SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2025-S4
Fecha: 17-Abr-2025
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO
El accionante denuncia lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su libertad en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada y la autoridad fiscal demandada, no materializan la audiencia de consideración de la cesación a su detención preventiva, misma que debió efectuarse el 5 de abril de 2022, siendo suspendida para el 6 del mismo mes y año, y finalmente para el 8 de abril de 2022.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Tutela del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad
Al respecto la SCP 0652/2022-S4 de 30 de junio, estableció que: “La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad ha sido desarrollada ampliamente y de manera general señaló claramente que la acción de libertad se activa cuando el procesamiento indebido ha afectado de manera directa con los derechos y garantías vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: ‘De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
«(…)
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…»ʼ” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega lesionado su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, dado que, las autoridades jurisdiccional y fiscal demandadas, no materializan la audiencia de consideración de la cesación a su detención preventiva, que fue programada para el 5 de abril de 2022 cumplido el plazo de cuatro meses dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente, siendo suspendida de manera injusta en dos ocasiones, la primera para el 6 y la segunda para el 8 de abril de 2022, dilación que denuncia se encuentra vinculada con su derecho a la libertad al no resolverse su situación jurídica.
En ese contexto, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se tiene que, contra Yulber Cartagena Cauco, investigado por la presunta comisión del delito de violación infante, niño, niña o adolescente, se dispuso su detención preventiva por el plazo de cuatro meses, finalizando los cuales, y programada que fue la audiencia, el 5 de abril de 2022, debido a la inasistencia de las partes, dicha audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva fue suspendida para horas 14:00 del 5 de abril de 2022; empero, al existir una solicitud de ampliación de la detención preventiva presentada por el Ministerio Público también se señaló audiencia para considerar lo señalado para horas 13:30 del mismo día.
Instalada la audiencia de consideración de la ampliación de la detención preventiva a horas 13:30 del 6 de abril de 2022, se pudo verificar la presencia del abogado de la víctima, el representante del Ministerio Público y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; empero al consultarle a Yulber Cartagena Cauco –hoy accionante– del por qué no se encontraba su abogado, éste manifestó que “No sé por qué no vino yo no he halado con él es mi familia quien sabe eso yo no sé” (sic); es decir, que el impetrante de tutela no se encontraba con defensa técnica, en tal razón y consultando a los demás asistentes, éstos aceptaron la suspensión de la audiencia, por lo cual la autoridad jurisdiccional hoy demandada suspendió el acto procesal, reprogramando el mismo para horas 13:00 del 8 de abril de 2022, convocando al efecto a un abogado defensor para el imputado (Conclusión II.3).
En ese marco, a priori se observa una dilación en la resolución de la cesación a la detención preventiva del hoy accionante, por lo cual se debe considerar que, “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero), en ese entendido, toda dilación en la resolución de la situación jurídica de una persona con restricción de su libertad, incumbe la lesión del derecho al debido proceso en su elemento celeridad, mismo que puede ser tutelado mediante la acción de libertad traslativa; no obstante, para que mediante este mecanismo de defensa constitucional se pueda tutelar el citado elemento del debido proceso –celeridad–, el accionante debe necesariamente demostrar encontrarse en total estado de indefensión, y que el indebido procesamiento se encuentra vinculado con su libertad (Fundamento Jurídico III.1).
En el presente caso, si bien se tiene que la dilación en la resolución de la situación jurídica –cesación a la detención preventiva– tiene una estrecha vinculación con su derecho a la libertad; sin embargo, el acciónate, no ha demostrado encontrarse en total estado de indefensión, o lo que es más preciso, el supuesto estado de indefensión fue provocado por sí mismo, por: i) No asistir a la audiencia de cesación a la detención preventiva programada para horas 10:00 del 5 de abril de 2022; y, ii) Por no contar con un abogado en la audiencia instalada a horas 13:30 del 6 del mismo año, siendo esta ausencia, de entera responsabilidad del imputado.
En ese marco, no existiendo un absoluto estado de indefensión que sea atribuible a la autoridad jurisdiccional demandada, mucho menos a la autoridad fiscal demandada quien no tiene la competencia para programar y suspender las audiencias, no se puede considerar la existencia de la lesión de los derechos invocados por éste, ameritando en consecuencia denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras Consideraciones
Sin perjuicio de lo resuelto, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que, aun cuando el Abogado de la parte accionante, –según los antecedentes expuestos–, conocía que las audiencias para considerar la situación jurídica de su defendido fueron suspendidas, la primera por incomparecencia suya y la del imputado, y la segunda por su incomparecencia; pretendió, mediante la presente acción de tutela, responsabilizar de esta dilación a las autoridades jurisdiccional y fiscal demandadas, aspecto que va en contra del principio de lealtad establecido en el art. 4 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) –Ley 387 de 9 de julio de 2013–, lo que amerita un llamado de atención a Hans Ortiz Sandoval, Abogado del hoy accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.