SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2025-S4

Fecha: 17-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2025-S4

Sucre, 17 de abril de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 51691-2022-104-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 31/2022 de 27 de octubre y Auto Complementario de la misma fecha, cursantes de fs. 42 a 46 vta.; y, 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Cesar Sanches Torrico contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2022, cursante a fs. 1; y, de 29 a 30 vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

Habiendo presentado apelación en contra de la Resolución 056/2022 de 18 de octubre, que le impuso medidas restrictivas que le causa agravio, la autoridad  –ahora demandada–, fijó audiencia para el 26 de octubre de 2022 a las 09:00, notificada la misma a las 18:10 del 25 del indicado mes y año, en ese entendido se presentó el accionante junto a sus abogados; sin embargo, sin ceder la palabra a su defensa técnica, quien reclamaba en audiencia, pese a que eran las 09:02, y dicha audiencia había sido fijada para las 09:00; empero, la Resolución fue ratificada por parte de la autoridad –hoy demandada–, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso; siendo además que, desde la pandemia y al protocolo de audiencias, se ha establecido el lineamiento jurídico para la conducción de dichas actuaciones; pese a estar conectados, se evidencia que se ha negado el acceso a su defensa, en razón de la fundamentación de la apelación planteada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, denuncio la lesión en su demanda de acción tutelar y en audiencia, la lesión del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, a la igualdad procesal, a ser oído, a la seguridad jurídica, a la personalidad y a los derechos de los ciudadanos; citando al efecto en audiencia, los arts. 115, 117, 119, 120.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se señale en el acto día y hora de audiencia para la fundamentación de agravios de la Resolución 056/2022 de 18 de octubre, subida en grado de apelación y se guarde tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 35 a 38; presente el impetrante de tutela asistido de sus abogados y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de sus abogados en audiencia virtual, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa, y ampliándolo; manifestó que: a) Su defensa técnica se encontraba conectada a las 09:00, a las 09:05, a las 09:10; es decir, en toda esa espera la autoridad –hoy demandada– adelantó dicha audiencia posiblemente, pero aun así se encontraban en sala y la autoridad jurisdiccional no les concedió la palabra; b) La autoridad –ahora demandada–, con su accionar ha impedido que su defensa pueda incorporar argumentos y fundamentaciones técnicas, y vulnerando ese principio fundamental a la defensa ha procedido a resolver confirmando la Resolución 056/2022; c) La referida autoridad, tenía la obligación, bajo el procedimiento de las audiencias virtuales, de establecer si su defensa técnica se encontraba presente, más aún cuando ella los escuchó, ya que habían solicitado la palabra para fundamentar, lesionando así el debido proceso, bajo la vertiente amplia defensa e irrestricta; sin esperar como establece el protocolo mínimamente cinco minutos, que el Secretario de su despacho se comunique con las partes para verificar que no tengan problemas de conexión, con la finalidad de no vulnerar un derecho fundamental o garantía constitucional, tomando en cuenta que se encuentra con detención domiciliaria; d) Es el debido proceso el lesionado, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha incorporado a las Tratados y Convenios Internacionales, del cual el Estado Plurinacional de Bolivia es parte; e) El “Tribunal Constitucional Plurinacional”, en su basta jurisprudencia señaló que los operadores judiciales deben tener en cuenta que los técnicos del Órgano Judicial están disponibles para absolver dudas, ayudar a los propios Jueces, etc.; y al mismo tiempo exhorta a todos los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, que al momento de resolver las peticiones relacionadas a la vida, a la salud pública y a la libertad, tomen en cuenta la aplicación de criterios de interpretación progresivo, proporcionales, favorables y reforzados, atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional en la que vivimos; y, f) Como se verifico de la grabación de dicha audiencia, no se ha esperado nada, y de manera inmediata se dispuso ratificar la resolución conocida en apelación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 27 de octubre de 2022, cursante a fs. 39 vta.; manifestó lo siguiente: 1) Por providencia de 25 del mismo mes y año, se señaló audiencia de consideración de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución 056/2022 sobre medidas cautelares, misma que se ha notificado con antelación debida, señalándose para las 09:00 del 26 de octubre del referido año; y conforme a informe de la secretaria se habría cumplido con las formalidades de ley, si bien se encontró presente el –impetrante de tutela– su abogado patrocinante no lo estaba, mismo que tenía la obligación y el deber de estar en la audiencia convocada; ya que, como se puede advertir del proveído de señalamiento de audiencia debería estar 20 minutos antes para su verificación y prueba de micrófono y su correspondiente acreditación; y, como la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, establece que las audiencias no pueden suspenderse por ninguna causa, es que emitió la resolución respectiva; 2) Esta instancia tiene recargadas labores, no puede estar a la espera de las partes procesales, y las mismas habrían ingresado a las 09:02, siendo que la audiencia se instaló a las 09:00. Su audiencia no sería la única, más al contrario este Tribunal de alzada señalo de ocho o doce audiencias al día; 3) El solicitante de tutela tuvo conocimiento que se emitió la Resolución respectiva, pudiendo hacer uso del recurso de explicación, complementación y enmienda conforme al art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo esa instancia para poder enmendar la mencionada resolución, debiendo agotar esta instancia en apego del principio de subsidiaridad; 4) Una de las características de la medida cautelar es la temporalidad y variabilidad, de tal forma que las resoluciones dictadas tanto por el Juez a quo y los Tribunales de alzada, no causan estado, pueden variar conforme varían las circunstancias; 5) De la lectura del memorial de acción de libertad, el accionante se limitó a señalar una simple relación de hechos, no estableció de manera cierta y concreta cómo se habrían vulnerado sus derechos fundamentales; y, 6) La Resolución pronunciada por su autoridad –hoy demandada–, tiene la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP concordante con el art. 173 del citado código. Por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y de Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 31/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 42 a 46 vta. denegó la tutela solicitada, disponiendo que el impetrante de tutela, antes de acudir a la justicia constitucional, debe agotar los mecanismos intra-procesales existentes, conforme a jurisprudencia citada al efecto y/o en su caso activar la acción de  amparo constitucional como medio idóneo para reclamar la vulneración al debido proceso; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: i) La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, se producirá cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la vulneración o amenaza de lesión del derecho a la libertad, y exista absoluto estado de indefensión; el accionante reclama la vulneración al debido proceso en su vertiente defensa técnica, sin señalar cómo esa conducta afecta directamente el derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela, pues su restricción fue como consecuencia de una resolución de medidas cautelares, y en la referida audiencia de apelación reclamó a la autoridad hoy demandada que le ceda la palabra, sin mencionar cuál fue la respuesta, y ante una supuesta negativa, tenía la posibilidad de interponer el medio de impugnación establecido en el art. 125 el CPP dentro de las veinticuatro horas siguientes; toda vez que, lo que se reclamaba era ¿el por qué no se le otorgó la palabra para la fundamentación?; extremo que, en esta audiencia no se ha fundamentado, asimilando la disposición de la autoridad superior en grado con esa actitud pasiva; por lo que, acudir a la vía constitucional sin haber agotado los medios intraprocesales existentes, impide su tratamiento en la problemática de fondo, por principio de subsidiaridad excepcional en acciones de libertad; y, ii) La audiencia de apelación fue convocada como la norma procesal penal requiere, instalándose la misma a la hora indicada a la cual no ha asistido la defensa técnica del ahora solicitante de tutela, extremos que reflejan tanto en el acta de 26 de octubre de 2022 y la Resolución 816/2022 de la misma fecha; de donde se establece que, la autoridad demandada no ha vulnerado el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa técnica, por cuanto la audiencia ha sido instalada en el día y hora señalados, sin que la defensa técnica haya asistido oportunamente, lo que ha motivado la emisión de la Resolución correspondiente; por lo que, tampoco se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.

Y por Auto complementario de la misma fecha, cursante a fs. 47 y vta.; a solicitud de la abogada del accionante y a objeto de garantizar el derecho a la igualdad procesal entre partes y el derecho constitucional establecido en el art. 180.II de la CPE (derecho a la impugnación), norma aplicable por jerarquía constitucional; el Juez de garantías dispuso complementar la Resolución 31/2022 de 27 de octubre, ordenando a la autoridad demandada que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, notifique nuevamente con la Resolución 816/2022 de 26 de octubre a la parte accionante y sus abogados en sus domicilios señalados, a objeto de garantizarse efectivamente el derecho de impugnación anteriormente referido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta acta de audiencia pública de apelación de 26 de octubre de 2022, presidida por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy autoridad demandada–, la misma fue instalada a las 09:00, y habiendo informado el Secretario de Cámara que se cumplieron las formalidades de ley; se tiene que, estuvieron presentes el Ministerio Público, la parte apelante no su defensa, ausente la parte denunciante y su defensa; la referida Vocal consideró que, “…la ley 1173 a establecido que no se puede suspender ninguna audiencia…” (sic); por lo que, pasó a emitir Resolución (fs.40).

II.2.  Cursa Resolución 816/2022 de 26 de octubre; mediante el cual, la autoridad –ahora demandada–, determinó declarar la admisibilidad del recurso de apelación e improcedente por no haberse escuchado ningún agravio, en el fondo confirmó la Resolución 056/2022 de 18 de octubre, emitido por el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz apelado, al encontrarse presente Ramiro César Sánches Torrico –hoy accionante–, no así su defensa a los fines de fundamentar su recurso de apelación; y tampoco, contar con memorial de suspensión de audiencia con el debido justificativo; en consecuencia, en el fondo, confirmó el fallo apelado (fs. 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través de sus abogados, denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, a la igualdad procesal, a ser oído, a la seguridad jurídica, a la personalidad y a los derechos de los ciudadanos; en virtud a que, habiendo presentado apelación incidental en contra de la Resolución 056/2022 de 18 de octubre, que le impuso medidas cautelares, la –ahora autoridad demandada–, fijó audiencia para el 26 de octubre del mismo año a las 09:00, notificada la misma a las 18:10 del 25 del indicado mes y año, en ese entendido se presentó junto a sus abogados; sin embargo, sin ceder la palabra a su defensa técnica, quien reclamaba en audiencia, pese a que eran las 09:02, dicha Resolución fue ratificada por parte de la autoridad –ahora demandada–, lesionando así el derecho a la defensa y al debido proceso; siendo además que, por la pandemia Enfermedad de Coronavirus de 2019 (COVID-19), se ha establecido el protocolo de audiencias, el lineamiento jurídico para la conducción de dichas actuaciones; y que pese a estar conectados, se ha negado el acceso a su defensa, en razón de la fundamentación de la apelación planteada.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso

La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, en su art. 119.II determinó que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”;

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero, entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: “Con referencia al derecho a la defensa (…) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.

En ese contexto la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, sostuvo: `El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’;

A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: ‘El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…» (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…’.

Por su parte, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo; señaló que: ‘…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: «A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo».

…el derecho a la defensa: «…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…». Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.

Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente…’” (las negrillas fueron añadidas).

           A su vez, el Código de Procedimiento Penal (CPP) con sus respectivas modificaciones efectuadas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, con relación al derecho a la defensa, entre otros preceptos, determinó los siguientes:

Artículo 8º.- (Defensa material).

El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.

Artículo 9º.- (Defensa Técnica).

Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.

La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.

Artículo 113º.- (AUDIENCIAS).

(…)

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.

En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.

La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal” (las negrillas nos pertenecen).

Por tanto; se concluye que, el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva, no una mera enunciación formal, sino a la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse, haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de éste durante el proceso, o en su defecto ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio; nótese en consecuencia, la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica.

III.2.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela a través de sus representantes, denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, a la igualdad procesal, a ser oído, a la seguridad jurídica, a la personalidad y a los derechos de los ciudadanos; en virtud a que, habiendo presentado apelación en contra de la Resolución 056/2022 de 18 de octubre, que le impuso medidas cautelares, la –hoy autoridad demandada–, fijó audiencia para el 26 de octubre del mismo año a las 09:00, notificada la misma a las 18:10 del 25 del indicado mes y año, en ese entendido se presentó junto a sus abogados; sin embargo, sin ceder la palabra a su defensa técnica, quien reclamaba en audiencia, y pese a que eran las 09:02, dicha Resolución fue ratificada por parte de la –ahora autoridad demandada– lesionando así su derecho a la defensa y al debido proceso; siendo además que, por la pandemia (COVID-19), se ha establecido el protocolo de audiencias, el lineamiento jurídico para la conducción de dichas actuaciones; empero, pese a estar conectados, se ha negado el acceso a su defensa, en razón de la fundamentación de la apelación planteada.

De acuerdo al antecedente procesal descrito en Conclusiones del presente fallo constitucional y de lo referido por las partes en esta acción de defensa; se tiene que, encontrándose Ramiro César Sánches Torrico –hoy accionante– con detención domiciliaria, impuesto en su contra mediante Resolución 056/2022 de 18 de octubre, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, presentó apelación incidental contra dicha Resolución, la cual recayó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; instancia que, señaló audiencia virtual para el 26 del indicado mes y año. Ahora bien, del acta de audiencia de apelación referida, que fue presidida por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora autoridad demandada–, la misma instaló a las 09:00, y habiendo informado el Secretario de Cámara que se cumplieron las formalidades de ley; se tiene que, estuvieron presentes el Ministerio Público, la parte apelante no su defensa, ausente la parte denunciante y su defensa; la mencionada Vocal, considerando que la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, ha establecido que no se puede suspender ninguna audiencia, pasó a emitir la Resolución 816/2022 en la misma fecha y año; mediante el cual,–hoy autoridad demandada–, determinó declarar la admisibilidad del recurso de apelación e improcedente por no haberse escuchado ningún agravio, y en el fondo confirmó la Resolución 056/2022 de 18 de octubre, emitido por el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz apelado; en consecuencia, en el fondo, confirmó el fallo apelado [Conclusiones II.1. y II.2.].

Por otro lado, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora autoridad demandada–, en su informe escrito desarrollado en el acápite I.2.2.; manifestó que: por providencia de 25 de octubre de 2022 se señaló audiencia de consideración de la apelación de la Resolución 056/2022 sobre medidas cautelares, misma que se ha notificado con antelación debida, señalándose para las 09:00 del 26 del mismo mes y año, y conforme a informe de la secretaria, se habría cumplido con las formalidades de ley; y, si bien se encontraba presente el impetrante de tutela, su abogado patrocinante no lo estaba, mismo que tenía la obligación y el deber de estar en la audiencia convocada; ya que, como se puede advertir del proveído de señalamiento de audiencia debería estar 20 minutos antes para su verificación y prueba de micrófono y su correspondiente acreditación; y, como la Ley 1173, establece que las audiencias no pueden suspenderse por ninguna causa, es que emitió la resolución respectiva. Asimismo, señaló que, tiene recargadas labores, por ello no puede estar a la espera de las partes procesales, y las mismas habrían ingresado a las 09:02 siendo que la audiencia se instaló a las 09:00, además su audiencia no sería la única, más al contrario dicho tribunal de alzada señala de ocho o doce audiencias al día. Y considerando que la parte solicitante de tutela tenía conocimiento que se emitió la Resolución respectiva, pudo hacer uso del recurso de explicación, complementación y enmienda conforme al art. 125 del CPP, teniendo esa instancia para poder enmendar la mencionada resolución, debiendo agotar esta instancia en apego del principio de subsidiaridad, y señaló que la Resolución pronunciada por su autoridad, demandada tiene la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP concordante con el art. 173 del mismo código.

En ese entendido; se tiene que, habiendo la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló audiencia virtual de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto en contra de la Resolución 056/2022 de medidas cautelares; de acuerdo al propio informe de la autoridad judicial demandada, en esta acción tutelar y conforme al fundamento de la Resolución 816/2022 de 26 de octubre que dictó; se tiene que, la autoridad –ahora demandada–, a pesar de haber advertido que el –impetrante de tutela–, se encontraba sin su defensa técnica en dicha audiencia, determinó confirmar el fallo apelado, con el fundamento de que no se expuso ningún agravio respecto a la Resolución impugnada. Ante tal circunstancia, el accionante, instauró la presente acción tutelar, en contra de la mencionada autoridad.

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollado los antecedentes; se tiene que, conforme a la jurisprudencia y normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el resguardo y observancia del derecho a la defensa, como elemento constitutivo del debido proceso, debiendo entenderse éste en sus dos dimensiones (material y técnica) dentro de los procesos sancionatorios, es esencial, imprescindible e incluso irrenunciable, en todas las etapas del proceso sin excepción; es decir, desde el inicio hasta la conclusión del mismo; por lo que, toda autoridad judicial e inclusive administrativa, ante la que se someta un proceso punitivo tiene no sólo la obligación de observarlo sino también de velar por su efectivo cumplimiento y resguardo.

Por consiguiente, en el caso en análisis, la inasistencia de la defensa técnica del hoy accionante, suponía no sólo la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia; sino también, observar lo establecido por el art. 113.II del CPP, que prevé: “Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio…” (las negrillas son agregadas); advirtiendo más adelante que: “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas…”, precepto normativo que previendo específicamente sobre las audiencias virtuales, determina que: “La Iueza, el Juez o Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal” (las negrillas son añadidas); sin embargo, bajo ninguna circunstancia se podrá utilizar aquéllo como causal para restringir derechos de las partes, que merme el derecho a la defensa material y técnica del justiciable; que como ya se estableció, es irrenunciable.

En este caso, el impetrante de tutela asegura que su defensa técnica estuvo presente en la audiencia de apelación; ya que, manifiesta que habrían ingresado a la sala virtual a las 09:02, siendo que dicha audiencia había sido programada para las 09:00, y ante los reclamos efectuados por su defensa técnica a la autoridad jurisdiccional en audiencia, manifiesta que no se les concedió la palabra, y la autoridad pasó a dictar resolución, ratificando la Resolución impugnada; extremo que, no ha sido contradicho por la autoridad demandada; más bien indicó que, la Resolución pronunciada por su autoridad, tiene la debida fundamentación, y su despacho judicial tendría recargadas labores; por lo que, no puede estar a la espera de las partes procesales; y de antecedentes se tiene que, las mismas habrían ingresado a las 09:02 y la audiencia se instaló a las 09:00, evidenciándose que la autoridad jurisdiccional no precauteló que se afecte el derecho a la defensa del solicitante de tutela; y por ende, su derecho a la libertad, a ser oído en audiencia, así como su seguridad jurídica siendo restrictiva en su decisión, pues si bien se debe reconocer la abundante carga laboral con la que cuenta el Órgano Judicial y particularmente en el ámbito de la jurisdicción penal no resulta racional que la demora de minutos en el ingreso a la audiencia virtual se pueda constituir en un argumento para restringir el derecho a la defensa de la parte ahora accionante. En cuanto a la denuncia de lesión de sus derechos a la personalidad y a los derechos de los ciudadanos, el impetrante de tutela los citó de manera general, sin haberse fundamentado al respecto, por la parte solicitante de tutela.

En consecuencia, si bien para la realización de audiencias virtuales se establecieron protocolos, circulares y otros, dichas disposiciones están supeditadas a la Norma Suprema, a los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y para el particular al adjetivo penal, conforme al principio de jerarquía normativa estipulado en el art. 410.II de la Ley Fundamental. Ello claro está, sin desconocer que las partes también tienen la obligación de adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización de dicho acto procesal.

Por lo expuesto; se advierte que: Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lesionó el debido proceso, en su elemento a la defensa técnica; ya que, si bien el accionante tenía la obligación de adoptar las previsiones correspondientes para garantizar la realización de la audiencia virtual de consideración del recurso de apelación interpuesto; empero, en el presente caso, conforme se tiene aseverado por la propia autoridad judicial demandada en su informe escrito presentado (Antecedentes I.2.2 de este fallo constitucional) y en la Resolución 816/2022; se evidencia que, dicha autoridad, fue restrictiva en su decisión cuando en contrario en otras ocasiones las partes deben esperar periodos mucho más largos a que se instale sus audiencia porque las autoridades judiciales se encuentran desarrollando otras audiencias programadas; empero, haciendo caso omiso, procedió a la emisión de la Resolución 816/2022; por el cual, resolvió confirmar dicha Resolución apelada; sin dar posibilidad alguna a la defensa técnica del impetrante de tutela, ésta situación última como se dijo, incidió a su vez en el derecho a la impugnación; pues, sin escuchar los puntos de agravio en relación a la Resolución apelada, confirmó la misma, cercenando el núcleo esencial y la finalidad de la impugnación, que es el de revisar el contenido de la Resolución del Juez a quo y el sustento argumentativo y técnico de ésta, en contraste con los cuestionamientos efectuados por el presunto agraviado con esa determinación; soslayando así, el mandato constitucional establecido en el art. 119.II de la CPE, que expresamente determina que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”; por lo que, en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente se aclara que, la concesión otorgada en la presente acción tutelar, únicamente se encuentra en el ámbito de la realización de una audiencia que permita fundamentar al impetrante de tutela los agravios contra la resolución del Juez a quo para que pueda emitir una nueva resolución, respetando el derecho a la defensa del solicitante de tutela y no sobre si corresponde o no dar curso su pretensión, pues ello corresponderá a la autoridad competente quien deberá emitir un fallo acorde a los antecedentes del proceso y que la decisión que vaya a tomarse, sea siempre atendiendo los antecedentes que hacen al ilícito penal juzgado y garantizando la protección de los derechos de la víctima.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 31/2022 de 27 de octubre y Auto Complementario de la misma fecha, cursantes de fs. 42 a 46 vta.; y, 47 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y de Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 816/2022 de 26 de octubre de fs. 41, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, sin esperar turno ni sorteo, dicha Sala Penal, señale día y hora de audiencia de consideración de apelación incidental en contra de la Resolución 056/2022 de 18 de octubre, en caso de no haber cambiado la situación jurídica de Ramiro César Sánches Torrico, hoy accionante, por el transcurso del tiempo; con la aclaración de que, no se dispone la libertad del impetrante de tutela, por corresponder a la autoridad ordinaria efectuar dicho análisis.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

                  MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

                  MAGISTRADA

 

Vista, DOCUMENTO COMPLETO