SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2025-S4

Fecha: 17-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2022, cursante a fs. 1; y, de 29 a 30 vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo presentado apelación en contra de la Resolución 056/2022 de 18 de octubre, que le impuso medidas restrictivas que le causa agravio, la autoridad  –ahora demandada–, fijó audiencia para el 26 de octubre de 2022 a las 09:00, notificada la misma a las 18:10 del 25 del indicado mes y año, en ese entendido se presentó el accionante junto a sus abogados; sin embargo, sin ceder la palabra a su defensa técnica, quien reclamaba en audiencia, pese a que eran las 09:02, y dicha audiencia había sido fijada para las 09:00; empero, la Resolución fue ratificada por parte de la autoridad –hoy demandada–, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso; siendo además que, desde la pandemia y al protocolo de audiencias, se ha establecido el lineamiento jurídico para la conducción de dichas actuaciones; pese a estar conectados, se evidencia que se ha negado el acceso a su defensa, en razón de la fundamentación de la apelación planteada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, denuncio la lesión en su demanda de acción tutelar y en audiencia, la lesión del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, a la igualdad procesal, a ser oído, a la seguridad jurídica, a la personalidad y a los derechos de los ciudadanos; citando al efecto en audiencia, los arts. 115, 117, 119, 120.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se señale en el acto día y hora de audiencia para la fundamentación de agravios de la Resolución 056/2022 de 18 de octubre, subida en grado de apelación y se guarde tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 35 a 38; presente el impetrante de tutela asistido de sus abogados y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de sus abogados en audiencia virtual, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa, y ampliándolo; manifestó que: a) Su defensa técnica se encontraba conectada a las 09:00, a las 09:05, a las 09:10; es decir, en toda esa espera la autoridad –hoy demandada– adelantó dicha audiencia posiblemente, pero aun así se encontraban en sala y la autoridad jurisdiccional no les concedió la palabra; b) La autoridad –ahora demandada–, con su accionar ha impedido que su defensa pueda incorporar argumentos y fundamentaciones técnicas, y vulnerando ese principio fundamental a la defensa ha procedido a resolver confirmando la Resolución 056/2022; c) La referida autoridad, tenía la obligación, bajo el procedimiento de las audiencias virtuales, de establecer si su defensa técnica se encontraba presente, más aún cuando ella los escuchó, ya que habían solicitado la palabra para fundamentar, lesionando así el debido proceso, bajo la vertiente amplia defensa e irrestricta; sin esperar como establece el protocolo mínimamente cinco minutos, que el Secretario de su despacho se comunique con las partes para verificar que no tengan problemas de conexión, con la finalidad de no vulnerar un derecho fundamental o garantía constitucional, tomando en cuenta que se encuentra con detención domiciliaria; d) Es el debido proceso el lesionado, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha incorporado a las Tratados y Convenios Internacionales, del cual el Estado Plurinacional de Bolivia es parte; e) El “Tribunal Constitucional Plurinacional”, en su basta jurisprudencia señaló que los operadores judiciales deben tener en cuenta que los técnicos del Órgano Judicial están disponibles para absolver dudas, ayudar a los propios Jueces, etc.; y al mismo tiempo exhorta a todos los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, que al momento de resolver las peticiones relacionadas a la vida, a la salud pública y a la libertad, tomen en cuenta la aplicación de criterios de interpretación progresivo, proporcionales, favorables y reforzados, atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional en la que vivimos; y, f) Como se verifico de la grabación de dicha audiencia, no se ha esperado nada, y de manera inmediata se dispuso ratificar la resolución conocida en apelación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 27 de octubre de 2022, cursante a fs. 39 vta.; manifestó lo siguiente: 1) Por providencia de 25 del mismo mes y año, se señaló audiencia de consideración de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución 056/2022 sobre medidas cautelares, misma que se ha notificado con antelación debida, señalándose para las 09:00 del 26 de octubre del referido año; y conforme a informe de la secretaria se habría cumplido con las formalidades de ley, si bien se encontró presente el –impetrante de tutela– su abogado patrocinante no lo estaba, mismo que tenía la obligación y el deber de estar en la audiencia convocada; ya que, como se puede advertir del proveído de señalamiento de audiencia debería estar 20 minutos antes para su verificación y prueba de micrófono y su correspondiente acreditación; y, como la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, establece que las audiencias no pueden suspenderse por ninguna causa, es que emitió la resolución respectiva; 2) Esta instancia tiene recargadas labores, no puede estar a la espera de las partes procesales, y las mismas habrían ingresado a las 09:02, siendo que la audiencia se instaló a las 09:00. Su audiencia no sería la única, más al contrario este Tribunal de alzada señalo de ocho o doce audiencias al día; 3) El solicitante de tutela tuvo conocimiento que se emitió la Resolución respectiva, pudiendo hacer uso del recurso de explicación, complementación y enmienda conforme al art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo esa instancia para poder enmendar la mencionada resolución, debiendo agotar esta instancia en apego del principio de subsidiaridad; 4) Una de las características de la medida cautelar es la temporalidad y variabilidad, de tal forma que las resoluciones dictadas tanto por el Juez a quo y los Tribunales de alzada, no causan estado, pueden variar conforme varían las circunstancias; 5) De la lectura del memorial de acción de libertad, el accionante se limitó a señalar una simple relación de hechos, no estableció de manera cierta y concreta cómo se habrían vulnerado sus derechos fundamentales; y, 6) La Resolución pronunciada por su autoridad –hoy demandada–, tiene la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP concordante con el art. 173 del citado código. Por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y de Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 31/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 42 a 46 vta. denegó la tutela solicitada, disponiendo que el impetrante de tutela, antes de acudir a la justicia constitucional, debe agotar los mecanismos intra-procesales existentes, conforme a jurisprudencia citada al efecto y/o en su caso activar la acción de  amparo constitucional como medio idóneo para reclamar la vulneración al debido proceso; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: i) La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, se producirá cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la vulneración o amenaza de lesión del derecho a la libertad, y exista absoluto estado de indefensión; el accionante reclama la vulneración al debido proceso en su vertiente defensa técnica, sin señalar cómo esa conducta afecta directamente el derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela, pues su restricción fue como consecuencia de una resolución de medidas cautelares, y en la referida audiencia de apelación reclamó a la autoridad hoy demandada que le ceda la palabra, sin mencionar cuál fue la respuesta, y ante una supuesta negativa, tenía la posibilidad de interponer el medio de impugnación establecido en el art. 125 el CPP dentro de las veinticuatro horas siguientes; toda vez que, lo que se reclamaba era ¿el por qué no se le otorgó la palabra para la fundamentación?; extremo que, en esta audiencia no se ha fundamentado, asimilando la disposición de la autoridad superior en grado con esa actitud pasiva; por lo que, acudir a la vía constitucional sin haber agotado los medios intraprocesales existentes, impide su tratamiento en la problemática de fondo, por principio de subsidiaridad excepcional en acciones de libertad; y, ii) La audiencia de apelación fue convocada como la norma procesal penal requiere, instalándose la misma a la hora indicada a la cual no ha asistido la defensa técnica del ahora solicitante de tutela, extremos que reflejan tanto en el acta de 26 de octubre de 2022 y la Resolución 816/2022 de la misma fecha; de donde se establece que, la autoridad demandada no ha vulnerado el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa técnica, por cuanto la audiencia ha sido instalada en el día y hora señalados, sin que la defensa técnica haya asistido oportunamente, lo que ha motivado la emisión de la Resolución correspondiente; por lo que, tampoco se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.

Y por Auto complementario de la misma fecha, cursante a fs. 47 y vta.; a solicitud de la abogada del accionante y a objeto de garantizar el derecho a la igualdad procesal entre partes y el derecho constitucional establecido en el art. 180.II de la CPE (derecho a la impugnación), norma aplicable por jerarquía constitucional; el Juez de garantías dispuso complementar la Resolución 31/2022 de 27 de octubre, ordenando a la autoridad demandada que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, notifique nuevamente con la Resolución 816/2022 de 26 de octubre a la parte accionante y sus abogados en sus domicilios señalados, a objeto de garantizarse efectivamente el derecho de impugnación anteriormente referido.