SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2025-S4
Fecha: 17-Abr-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia pública de apelación de 26 de octubre de 2022, presidida por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy autoridad demandada–, la misma fue instalada a las 09:00, y habiendo informado el Secretario de Cámara que se cumplieron las formalidades de ley; se tiene que, estuvieron presentes el Ministerio Público, la parte apelante no su defensa, ausente la parte denunciante y su defensa; la referida Vocal consideró que, “…la ley 1173 a establecido que no se puede suspender ninguna audiencia…” (sic); por lo que, pasó a emitir Resolución (fs.40).
II.2. Cursa Resolución 816/2022 de 26 de octubre; mediante el cual, la autoridad –ahora demandada–, determinó declarar la admisibilidad del recurso de apelación e improcedente por no haberse escuchado ningún agravio, en el fondo confirmó la Resolución 056/2022 de 18 de octubre, emitido por el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz apelado, al encontrarse presente Ramiro César Sánches Torrico –hoy accionante–, no así su defensa a los fines de fundamentar su recurso de apelación; y tampoco, contar con memorial de suspensión de audiencia con el debido justificativo; en consecuencia, en el fondo, confirmó el fallo apelado (fs. 41).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- Por tanto; se concluye que, el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercic