SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2025-S4

Fecha: 17-Abr-2025

Por tanto; se concluye que, el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercic

III.2.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela a través de sus representantes, denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, a la igualdad procesal, a ser oído, a la seguridad jurídica, a la personalidad y a los derechos de los ciudadanos; en virtud a que, habiendo presentado apelación en contra de la Resolución 056/2022 de 18 de octubre, que le impuso medidas cautelares, la –hoy autoridad demandada–, fijó audiencia para el 26 de octubre del mismo año a las 09:00, notificada la misma a las 18:10 del 25 del indicado mes y año, en ese entendido se presentó junto a sus abogados; sin embargo, sin ceder la palabra a su defensa técnica, quien reclamaba en audiencia, y pese a que eran las 09:02, dicha Resolución fue ratificada por parte de la –ahora autoridad demandada– lesionando así su derecho a la defensa y al debido proceso; siendo además que, por la pandemia (COVID-19), se ha establecido el protocolo de audiencias, el lineamiento jurídico para la conducción de dichas actuaciones; empero, pese a estar conectados, se ha negado el acceso a su defensa, en razón de la fundamentación de la apelación planteada.

De acuerdo al antecedente procesal descrito en Conclusiones del presente fallo constitucional y de lo referido por las partes en esta acción de defensa; se tiene que, encontrándose Ramiro César Sánches Torrico –hoy accionante– con detención domiciliaria, impuesto en su contra mediante Resolución 056/2022 de 18 de octubre, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, presentó apelación incidental contra dicha Resolución, la cual recayó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; instancia que, señaló audiencia virtual para el 26 del indicado mes y año. Ahora bien, del acta de audiencia de apelación referida, que fue presidida por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora autoridad demandada–, la misma instaló a las 09:00, y habiendo informado el Secretario de Cámara que se cumplieron las formalidades de ley; se tiene que, estuvieron presentes el Ministerio Público, la parte apelante no su defensa, ausente la parte denunciante y su defensa; la mencionada Vocal, considerando que la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, ha establecido que no se puede suspender ninguna audiencia, pasó a emitir la Resolución 816/2022 en la misma fecha y año; mediante el cual,–hoy autoridad demandada–, determinó declarar la admisibilidad del recurso de apelación e improcedente por no haberse escuchado ningún agravio, y en el fondo confirmó la Resolución 056/2022 de 18 de octubre, emitido por el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz apelado; en consecuencia, en el fondo, confirmó el fallo apelado [Conclusiones II.1. y II.2.].

Por otro lado, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora autoridad demandada–, en su informe escrito desarrollado en el acápite I.2.2.; manifestó que: por providencia de 25 de octubre de 2022 se señaló audiencia de consideración de la apelación de la Resolución 056/2022 sobre medidas cautelares, misma que se ha notificado con antelación debida, señalándose para las 09:00 del 26 del mismo mes y año, y conforme a informe de la secretaria, se habría cumplido con las formalidades de ley; y, si bien se encontraba presente el impetrante de tutela, su abogado patrocinante no lo estaba, mismo que tenía la obligación y el deber de estar en la audiencia convocada; ya que, como se puede advertir del proveído de señalamiento de audiencia debería estar 20 minutos antes para su verificación y prueba de micrófono y su correspondiente acreditación; y, como la Ley 1173, establece que las audiencias no pueden suspenderse por ninguna causa, es que emitió la resolución respectiva. Asimismo, señaló que, tiene recargadas labores, por ello no puede estar a la espera de las partes procesales, y las mismas habrían ingresado a las 09:02 siendo que la audiencia se instaló a las 09:00, además su audiencia no sería la única, más al contrario dicho tribunal de alzada señala de ocho o doce audiencias al día. Y considerando que la parte solicitante de tutela tenía conocimiento que se emitió la Resolución respectiva, pudo hacer uso del recurso de explicación, complementación y enmienda conforme al art. 125 del CPP, teniendo esa instancia para poder enmendar la mencionada resolución, debiendo agotar esta instancia en apego del principio de subsidiaridad, y señaló que la Resolución pronunciada por su autoridad, demandada tiene la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP concordante con el art. 173 del mismo código.

En ese entendido; se tiene que, habiendo la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló audiencia virtual de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto en contra de la Resolución 056/2022 de medidas cautelares; de acuerdo al propio informe de la autoridad judicial demandada, en esta acción tutelar y conforme al fundamento de la Resolución 816/2022 de 26 de octubre que dictó; se tiene que, la autoridad –ahora demandada–, a pesar de haber advertido que el –impetrante de tutela–, se encontraba sin su defensa técnica en dicha audiencia, determinó confirmar el fallo apelado, con el fundamento de que no se expuso ningún agravio respecto a la Resolución impugnada. Ante tal circunstancia, el accionante, instauró la presente acción tutelar, en contra de la mencionada autoridad.

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollado los antecedentes; se tiene que, conforme a la jurisprudencia y normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el resguardo y observancia del derecho a la defensa, como elemento constitutivo del debido proceso, debiendo entenderse éste en sus dos dimensiones (material y técnica) dentro de los procesos sancionatorios, es esencial, imprescindible e incluso irrenunciable, en todas las etapas del proceso sin excepción; es decir, desde el inicio hasta la conclusión del mismo; por lo que, toda autoridad judicial e inclusive administrativa, ante la que se someta un proceso punitivo tiene no sólo la obligación de observarlo sino también de velar por su efectivo cumplimiento y resguardo.

Por consiguiente, en el caso en análisis, la inasistencia de la defensa técnica del hoy accionante, suponía no sólo la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia; sino también, observar lo establecido por el art. 113.II del CPP, que prevé: “Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio…” (las negrillas son agregadas); advirtiendo más adelante que: “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas…”, precepto normativo que previendo específicamente sobre las audiencias virtuales, determina que: “La Iueza, el Juez o Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal” (las negrillas son añadidas); sin embargo, bajo ninguna circunstancia se podrá utilizar aquéllo como causal para restringir derechos de las partes, que merme el derecho a la defensa material y técnica del justiciable; que como ya se estableció, es irrenunciable.

En este caso, el impetrante de tutela asegura que su defensa técnica estuvo presente en la audiencia de apelación; ya que, manifiesta que habrían ingresado a la sala virtual a las 09:02, siendo que dicha audiencia había sido programada para las 09:00, y ante los reclamos efectuados por su defensa técnica a la autoridad jurisdiccional en audiencia, manifiesta que no se les concedió la palabra, y la autoridad pasó a dictar resolución, ratificando la Resolución impugnada; extremo que, no ha sido contradicho por la autoridad demandada; más bien indicó que, la Resolución pronunciada por su autoridad, tiene la debida fundamentación, y su despacho judicial tendría recargadas labores; por lo que, no puede estar a la espera de las partes procesales; y de antecedentes se tiene que, las mismas habrían ingresado a las 09:02 y la audiencia se instaló a las 09:00, evidenciándose que la autoridad jurisdiccional no precauteló que se afecte el derecho a la defensa del solicitante de tutela; y por ende, su derecho a la libertad, a ser oído en audiencia, así como su seguridad jurídica siendo restrictiva en su decisión, pues si bien se debe reconocer la abundante carga laboral con la que cuenta el Órgano Judicial y particularmente en el ámbito de la jurisdicción penal no resulta racional que la demora de minutos en el ingreso a la audiencia virtual se pueda constituir en un argumento para restringir el derecho a la defensa de la parte ahora accionante. En cuanto a la denuncia de lesión de sus derechos a la personalidad y a los derechos de los ciudadanos, el impetrante de tutela los citó de manera general, sin haberse fundamentado al respecto, por la parte solicitante de tutela.

En consecuencia, si bien para la realización de audiencias virtuales se establecieron protocolos, circulares y otros, dichas disposiciones están supeditadas a la Norma Suprema, a los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y para el particular al adjetivo penal, conforme al principio de jerarquía normativa estipulado en el art. 410.II de la Ley Fundamental. Ello claro está, sin desconocer que las partes también tienen la obligación de adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización de dicho acto procesal.

Por lo expuesto; se advierte que: Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lesionó el debido proceso, en su elemento a la defensa técnica; ya que, si bien el accionante tenía la obligación de adoptar las previsiones correspondientes para garantizar la realización de la audiencia virtual de consideración del recurso de apelación interpuesto; empero, en el presente caso, conforme se tiene aseverado por la propia autoridad judicial demandada en su informe escrito presentado (Antecedentes I.2.2 de este fallo constitucional) y en la Resolución 816/2022; se evidencia que, dicha autoridad, fue restrictiva en su decisión cuando en contrario en otras ocasiones las partes deben esperar periodos mucho más largos a que se instale sus audiencia porque las autoridades judiciales se encuentran desarrollando otras audiencias programadas; empero, haciendo caso omiso, procedió a la emisión de la Resolución 816/2022; por el cual, resolvió confirmar dicha Resolución apelada; sin dar posibilidad alguna a la defensa técnica del impetrante de tutela, ésta situación última como se dijo, incidió a su vez en el derecho a la impugnación; pues, sin escuchar los puntos de agravio en relación a la Resolución apelada, confirmó la misma, cercenando el núcleo esencial y la finalidad de la impugnación, que es el de revisar el contenido de la Resolución del Juez a quo y el sustento argumentativo y técnico de ésta, en contraste con los cuestionamientos efectuados por el presunto agraviado con esa determinación; soslayando así, el mandato constitucional establecido en el art. 119.II de la CPE, que expresamente determina que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”; por lo que, en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente se aclara que, la concesión otorgada en la presente acción tutelar, únicamente se encuentra en el ámbito de la realización de una audiencia que permita fundamentar al impetrante de tutela los agravios contra la resolución del Juez a quo para que pueda emitir una nueva resolución, respetando el derecho a la defensa del solicitante de tutela y no sobre si corresponde o no dar curso su pretensión, pues ello corresponderá a la autoridad competente quien deberá emitir un fallo acorde a los antecedentes del proceso y que la decisión que vaya a tomarse, sea siempre atendiendo los antecedentes que hacen al ilícito penal juzgado y garantizando la protección de los derechos de la víctima.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 31/2022 de 27 de octubre y Auto Complementario de la misma fecha, cursantes de fs. 42 a 46 vta.; y, 47 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y de Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 816/2022 de 26 de octubre de fs. 41, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, sin esperar turno ni sorteo, dicha Sala Penal, señale día y hora de audiencia de consideración de apelación incidental en contra de la Resolución 056/2022 de 18 de octubre, en caso de no haber cambiado la situación jurídica de Ramiro César Sánches Torrico, hoy accionante, por el transcurso del tiempo; con la aclaración de que, no se dispone la libertad del impetrante de tutela, por corresponder a la autoridad ordinaria efectuar dicho análisis.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

                  MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

                  MAGISTRADA