SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2025-S4
Fecha: 17-Abr-2025
I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
En ese sentido, el art. 415.III del CFPF, determina:
La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad. (el resaltado y subrayado fuero agregados).
De acuerdo a dicha normativa, la autoridad judicial debe disponer el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado, sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio; lo que significa, que ambas medidas pueden ser dispuestas de manera paralela, sin establecer ninguna prelación entre ellas, considerando que la finalidad de la asistencia familiar, es otorgar a los miembros de la familia que se encuentren en una situación de necesidad, los recursos necesarios que garanticen su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; priorizándose el interés de niñas, niños y adolescentes.
A la luz de la finalidad descrita, es evidente que el apremio corporal, junto con la adopción paralela de otras medidas, se presenta como una medida idónea o adecuada para obtener el cumplimiento de la asistencia familiar devengada, dado el carácter compulsivo que tiene para vencer la resistencia del obligado renuente, que a pesar de tener medios suficientes para cumplir con su deber, se rehúsa al cumplimiento oportuno; o para que el obligado, que carece de esos medios, extreme sus esfuerzos para conseguirlos, con el fin de cumplir con su obligación devengada.
Por otra parte, el apremio corporal, como medio compulsivo resulta necesario para la satisfacción de la asistencia familiar; puesto que, si bien es cierto que es posible constreñir al cumplimiento de la obligación mediante la ejecución patrimonial de los bienes del obligado; empero, en los casos en los que ello es posible, la realización del crédito alimentario no opera con la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que está destinada la asistencia familiar; toda vez que, los trámites judiciales necesarios, que se requiere para obtener el cobro efectivo de la obligación devengada, implica el transcurso de un tiempo, que no es compatible con la urgencia de la satisfacción de las necesidades a las que está destinada; además, puede demandar de parte de los beneficiarios el gasto de recursos económicos, que son precisamente de los que carece el alimentario o su representante, y que por consiguiente, pueden dificultar el logro del objetivo oportunamente; y en los supuestos en los que el obligado carece de bienes embargables, dicha medida se presenta como la única posible para compeler al obligado a extremar sus esfuerzos, para obtener los recursos económicos que se requiere para cumplir con su obligación alimentaria.
Sin embargo, es evidente que para lograr la finalidad que se busca con la asistencia familiar, que fue descrita precedentemente, la autoridad judicial competente, no debe limitarse a expedir el mandamiento de apremio por la asistencia familiar devengada, y esperar que el mismo, cumpla con su objetivo compulsivo; sino, que al tiempo de ordenar el apremio corporal debe procurar la ejecución patrimonial de los bienes del obligado en la medida de lo necesario, en los casos en los que ello sea posible, teniendo en cuenta que el objetivo esencial, es que provea oportunamente a las necesidades básicas del beneficiario.
Finalmente, a la luz del principio de proporcionalidad, el legislador propició las necesidades de la o el beneficiario, en razón a que la obligación de asistencia familiar es de interés social, dado el carácter urgente que implica la satisfacción oportuna de las necesidades básicas del alimentario, como son los relativos a su propia alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; y en consideración a la prioridad del interés superior de los niños y adolescentes beneficiarios, la preeminencia y primacía de su derechos reconocidos por los arts. 60 de la CPE; y, 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF; así como de la protección reforzada, de la que son objeto otros beneficiarios que forman parte de grupos vulnerables, como es el caso de personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres, que por su condición socioeconómica se encuentran en situación de desventaja; aspectos que hicieron que el legislador se decante por la protección de los derechos de los beneficiarios a la asistencia familiar, permitiendo el apremio corporal del obligado, como medio compulsivo para lograr que el mismo cumpla con su obligación devengada.
Por otra parte, y en cuanto a la duración del apremio, el art. 415.IV del CFPF, señala:
«El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad».
Asimismo, el art. 127.III del CFPF, prevé:
«El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo».
Como se advierte, el mantenimiento del apremio corporal no solo está condicionado a la persistencia del incumplimiento de la obligación devengada, sino que además, se halla sujeto a un plazo máximo de duración; pues, no puede exceder de seis meses; asimismo, dicha medida, puede ser suspendida cuando el obligado ofrece el cumplimiento de la obligación devengada en el plazo -no mayor a tres meses- convenido con el beneficiario. Consecuentemente cuando el apremio corporal excede el plazo máximo de duración o no se suspende su ejecución ante la acreditación de un convenio de pago suscrito entre el beneficiario y el obligado, la privación de libertad deviene en irrazonable.
Consecuentemente, el apremio corporal del obligado por el incumplimiento de la prestación de asistencia familiar resultará constitucionalmente válido, cuando dicha medida restrictiva del derecho a la libertad personal se la adopte y mantenga con estricta sujeción a los requisitos establecidos en la ley y en el marco del plazo de su duración; contrario sensu -en contrario-, la privación de libertad del apremiado resultará indebida en los casos en los cuales se ordene o se mantenga la restricción de la libertad personal del obligado, al margen de los supuestos previstos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En ese contexto, es preciso enfatizar, que el suministro oportuno de la asistencia familiar no puede rezagarse con ningún recurso o procedimiento, tomando en cuenta la finalidad de la provisión o suministro adecuado de la asistencia familiar”ʼ (las negrillas nos pertenecen).
III.3. La prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente y el pago oportuno de la asistencia familiar
La SCP 0804/2022-S4 de 19 de julio, manifestó referente a esta temática que: “Respecto al régimen de especial protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el art. 60 de la CPE, expresa: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
Por su parte, el art. 64.I de la Norma Suprema, establece que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.
En concordancia con esta disposición constitucional, el art. 6 inc. i) del CFPF establece como principio rector, el interés superior de la niña, niño y adolescente, señalando que es deber del Estado, las familias y la sociedad, garantizar la prioridad de dicho principio que: ‘…comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar’.
La asistencia familiar consiste en la obligación de los progenitores -padre y madre- de contribuir con lo indispensable para el nacimiento, sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de las hijas y los hijos, lo que está claramente vinculado a su vida y subsistencia y al interés superior de la niña, niño y adolescente; así, lo señala la previsión contenida en el art. 109.I CFPF cuando determina que: ‘La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de las niñas, niños y adolescentes’.
En coherencia con ese mandato, el Código de las Familias y del Proceso Familiar consideró el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al disponer en sus arts. 127.I y 415.VII, que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, denunció como lesionado el debido proceso en su elemento a la defensa vinculado con su derecho a la libertad, y a la dignidad; toda vez que, la Jueza demandada, sin resolver su incidente de nulidad de notificación, emitió un mandamiento de apremio en su contra por incumplimiento de asistencia familiar.
Identificada la problemática planteada y la pretensión de la parte solicitante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes de los actos procesales de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; es así que, de los antecedentes, se tiene que, dentro del proceso familiar de homologación de acuerdo transaccional conciliatorio de guarda de menor y asistencia familiar; mediante memorial presentado el 4 de enero de 2022, ante la Jueza Pública Civil y Comercial, y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni –ahora demandada–; Yenny Oro Espejo –hoy tercera interviniente–, presentó nueva liquidación de pensiones devengadas, por la suma de Bs36 400.-, contra Tonny Rojas Cali –ahora accionante–; ante lo cual, el mismo a través de memorial de 31 de enero del citado año, interpuso incidente de nulidad de notificación con la citada nueva liquidación de pensiones devengadas; en respuesta, mediante providencia de 2 febrero de igual año, se trasladó a la parte demandante (Conclusiones II.1 y II.3).
En ese ínterin, la Jueza demandada mediante Auto Interlocutorio de 2 febrero de 2022, homologó la asistencia familiar devengada en la suma de Bs36 400.-, contra el accionante (Conclusión II.4).
Posteriormente, por Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2022, la autoridad demandada, rechazó el incidente de nulidad de notificación presentado por el impetrante de tutela; y, mediante Auto Interlocutorio de 3 de marzo del año prenombrado, la aludida autoridad, al ordenar se libre mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela por incumplimiento de pago de asistencia familiar devengada; se tiene Mandamiento de Apremio de 17 de igual mes y año, ordenando el apremio del accionante, hasta que pague el monto de Bs36 400.-, por incumplimiento de asistencia familiar (Conclusiones II.5, II.6, y II.7).
Previamente corresponde señalar que la asistencia familiar se constituye tanto en una obligación para quien debe prestarla como en un derecho para el beneficiario, la misma que debe ser cumplida de manera regular y oportuna; dado que, tiene por objeto garantizar el sustento necesario del beneficiario en cuanto a salud, alimentación, educación, vivienda y recreación, cuya exigencia tratándose de menores de edad, debe ser analizada y resuelta en el marco del principio del interés superior de niñas, niños y adolescentes (Fundamento Jurídico III.1).
En ese marco, expuesta la problemática planteada y los antecedentes del proceso familiar; se evidencia que, el incidente de nulidad de notificación de 31 de enero de 2022, interpuesto contra la nueva liquidación de pensiones devengadas de 4 de igual mes y año –denunciado como no resuelto por el impetrante de tutela en esta acción tutelar–, el mismo fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 15 de febrero del igual año antes mencionado, mediante el cual la Jueza demandada rechazó dicho incidente; y, conforme refirió la misma en la audiencia de acción de defensa, se notificó con la referida Resolución al solicitante de tutela, el 22 del indicado mes y año por Secretaria de su Juzgado, y conforme al art. 314 del CFPF –argumento no refutado por la parte accionante–.
En ese entendido se puede colegir, que habiendo homologado la asistencia familiar devengada en la suma de Bs36 400.-, por Auto Interlocutorio de 2 febrero de 2022; y, como se señaló precedentemente que, el incidente de nulidad de notificación fue rechazado; entonces el Mandamiento de Apremio de 17 de marzo del año antes señalado, emitido por la autoridad demandada contra el accionante hasta que pague el aludido monto por incumplimiento de asistencia familiar devengada, se encontraría enmarcado dentro de la norma; es decir, en el entendido que “la asistencia familiar es un derecho y a la vez una obligación y surge ante el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente” (…) “más aún cuando el art. 127.I del CFPF indica que: ‘Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’” (Fundamento Jurídico III.1); la autoridad demandada, ante el incumplimiento de la asistencia familiar devengada por la suma de Bs36 400.-, por parte del impetrante de tutela, liquidación que fue debidamente homologado por Auto Interlocutorio de 2 febrero de mismo año ya mencionado; derivó, que la indicada autoridad, ordene la emisión del mandamiento de apremio contra el accionante, y con el referido monto mediante el Auto Interlocutorio de 3 de marzo del ya nombrado año; esto en razón que el: “mandamiento de apremio ordenado en los procesos de asistencia familiar, puede ser contra el sujeto procesal que incumple con los pagos de liquidación de la asistencia familiar devengada (…) no haga efectivo el pago en el plazo establecido por ley” (Fundamento Jurídico III.2).
Por lo tanto, conforme a lo expuesto, no se evidencia que la Jueza demandada, hubiera lesionado el debido proceso en su elemento a la defensa y menos el derecho a la libertad del accionante; puesto que, como se indicó precedentemente, que el incidente de nulidad de notificación fue resuelto por Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2022; y, la referida autoridad, ante el incumplimiento de la asistencia familiar devengada, emitió correctamente el mandamiento de apremio en contra del impetrante de tutela según a los procedimientos que rigen la materia familiar y los antecedentes del proceso; además, la citada autoridad se enmarcó en: “el art. 60 de la CPE, expresa: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; y, “La asistencia familiar consiste en la obligación de los progenitores -padre y madre- de contribuir con lo indispensable para el nacimiento, sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de las hijas y los hijos, lo que está claramente vinculado a su vida y subsistencia y al interés superior de la niña, niño y adolescente” (Fundamento Jurídico III.3); por lo tanto, conforme a todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a las actuaciones de la autoridad demandada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. (…)Conforme se aprecia, los requisitos ma
- I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
- POR TANTO