SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2025-S1
Fecha: 25-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 10 a 13 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, con código único de denuncia (CUD) 201102012102775-1, se encuentra cumpliendo la medida cautelar personal de detención domiciliaria; luego, la Fiscalía pronunció en su favor resolución de sobreseimiento, por lo cual, a efectos de reestablecer su derecho a la libertad de locomoción, el 21 de septiembre de 2022 solicitó la modificación de medidas cautelares; empero, este pedido no fue atendido de forma correcta por la autoridad demandada, por cuanto a través de la providencia del 22 del mismo mes y año, se indicó: “Pida de acuerdo a procedimiento” (sic).
Razón por la cual, previo a interponer esta acción de defensa, el 13 de octubre de 2022 presentó recurso de reposición advirtiendo los errores de la autoridad demandada, indicando: a) La vulneración de la garantía del debido proceso relacionado al derecho a la libertad en razón de su atención pronta y oportuna, de forma eficaz y eficiente, puesto que se encuentra con medidas cautelares que pueden ser modificadas ante la existencia de una resolución de sobreseimiento en su favor, demostrando que la probable autoría ha cambiado en relación a su persona, por consecuencia, debe instalarse una audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, por cuanto las medidas cautelares no causan estado, es decir, que pueden ser modificadas de forma positiva o negativa de acuerdo a la situación del proceso; alegando que la providencia objeto de recurso de reposición le deja en total estado de indefensión porque se convierte en “candado legal”; de modo que, la autoridad jurisdiccional al no querer revisar su pedido de modificación de medidas cautelares, sin considerar que es la única autoridad competente que puede atender su pretensión; b) El único artículo que autoriza la consideración de la modificación de medidas cautelares es el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) La providencia de 22 de septiembre de 2022, fractura el principio de celeridad procesal porque de forma descriptiva “se impone la fecha al día siguiente del pedido de modificación” (sic), cuando el expediente estaba en despacho desde el 21 de igual mes y año, sin respuesta hasta el 10 de octubre de ese año y, de forma maliciosa impone la fecha 22 de septiembre de 2022, cuando su pedido no fue atendido de forma oportuna.
Sin embargo, pese a la interposición de dicho recurso, la autoridad demandada nuevamente quebranta su derecho a la atención pronta, oportuna, rápida y eficaz de su petición de modificación de medidas cautelares, emitiendo una providencia dilatoria condicionando que previamente el Fiscal asignado al caso, debía informar sobre las notificaciones de la resolución de sobreseimiento; respuesta y/o decreto que tiene como fecha 15 de octubre de 2022, empero esta fecha es referencial, toda vez que recién salió de despacho de la autoridad demandada el 25 de igual mes y año, acreditando que desde el 21 de septiembre de 2022 no existe señalamiento de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso vinculado con su libertad de locomoción, citando el efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada que, en el plazo de cinco días, señale la audiencia de modificación de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de octubre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado se ratificó en el contenido de su demanda tutelar y añadió que: 1) El 3 de agosto de 2022, se presentó ante el Juez de control jurisdiccional la Resolución conclusiva 18/2022, acusando a tres personas; asimismo, la resolución de sobreseimiento en su favor; de modo que al existir dos resoluciones distintas, se remitió la acusación al Tribunal de Sentencia Anticorrupción -no indica cuál- para el control de las sobreseídas y otros sujetos procesales, que tiene Resolución de Rechazo de denuncia, armándose un expediente en copias legalizadas y en el sistema se aumentó el número 1 al código, es decir, ha quedado como 201102012102775-1; y, 2) Ante la interposición de su recurso de reposición el 13 de octubre de 2022, de manera desleal el Juez -ahora demandado- emitió una providencia el 15 de igual mes y año, que indicó “con carácter previo notifíquese al Fiscal de Materia a efectos de que informe sobre las notificaciones con la resolución de sobreseimiento y sea con el plazo de 48 horas”(sic); sin embargo, esa providencia, en honor a la verdad, fue emitida el 25 del indicado mes y año y no el 15; demostrando con ello, que se quebrantó el art. 402 del CPP, ya que dicho recurso debe ser respondido en el plazo de veinticuatro (24) horas; asimismo, no podía ser atendido con una providencia sino mediante una resolución debidamente fundamentada, creando así la autoridad demandada un procedimiento dilatorio que atenta contra su derecho a la libertad de locomoción; habiendo transcurrido más de un mes sin que se señale la audiencia pretendida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Lucha contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del mismo distrito judicial, presentó informe escrito con fecha 28 de octubre de 2022, cursante a fs. 17 y vta., mediante el cual indicó lo siguiente: i) La parte accionante manifiesta que habría solicitado modificación de medidas cautelares el 21 de septiembre de igual año, y que esta providencia no habría sido atendida hasta el 10 de octubre 2022; aspecto que no es evidente, porque de la revisión de obrados se advierte que dicho memorial fue atendido dentro del plazo de veinticuatro horas que la ley establece, conforme cursa el decreto de 22 de septiembre 2022, no siendo evidente lo aseverado por la accionante ya que el memorial fue atendido de forma oportuna; ii) Ocurriendo lo mismo ante la presentación de su recurso de reposición presentado el 13 de octubre de igual año, el cual en ejercicio de sus atribuciones dispuso que el Fiscal de Materia informe sobre las notificaciones de la resolución de sobreseimiento conforme ordena el art. 324 del CPP; sin embargo, esta providencia no ha sido la única disposición emitida, ya que también dentro las veinticuatro horas se pronunció en cuanto al fondo de lo pedido en el recurso de reposición, cursando el Auto Interlocutorio de 15 de octubre 2022, donde advirtió que existió un memorial confuso que sin embargo fue corregido mediante memorial de 13 de octubre de 2022, aclarando en todos sus aspectos; por lo que al amparo de lo establecido en los arts. 401 y 402 del CPP, señaló día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares para el 31 de octubre de 2022 a horas 09:50, en atención a que se encuentra en ese despacho judicial únicamente en suplencia legal y, por las recargadas labores que cursa en dicho Juzgado como también en el Juzgado del cual es titular, atendiendo ambas tablillas de audiencias, pudo acomodar la convocatoria de esta audiencia para esa fecha; y, iii) Finalmente hace notar que, por informe verbal del personal subalterno del despacho, las partes procesales incluyendo la accionante, no coadyuvan con “las formalidades que la ley establece” (sic) para el diligenciamiento a los sujetos procesales como lo ordena el art. 112 del CPP; sin embargo, el despacho judicial agota todos los mecanismos necesarios para que las partes puedan ser debidamente notificadas, estando todavía dentro del plazo, o con probabilidad ya han sido notificados los sujetos procesales con este señalamiento; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada toda vez que la acción presentada carece de lealtad procesal en cuanto a la correcta verificación de los datos del proceso que cursan en obrados.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 23 vta. a 25 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) El Ministerio Público concluyó la etapa preparatoria pronunciando Acusación Fiscal en contra de tres sindicados; asimismo, emitió la Resolución de Sobreseimiento 18/2022 a favor de la ahora accionante; por lo que, en el proceso existe acusación y sobreseimiento; es así que mediante providencia de 26 de agosto 2022 se dispuso la bifurcación del código único que registra en el sistema, adicionando un número, con el fin de remitir la Acusación Fiscal al Tribunal de Sentencia y el Sobreseimiento continúe bajo el control jurisdiccional del juzgado que controla la etapa preparatoria; b) La impetrante de tutela se encuentra con medidas cautelares personales entre ellas la detención domiciliaria, determinación que limita su derecho a la libertad de locomoción; por lo que, mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2022, la misma solicitó modificación de medidas cautelares; petición que fue atendida por la autoridad demandada el 22 de igual mes y año, conforme indicó el Juez demandado, quien señaló que el contenido del memorial era confuso y por ello providenció: “Pida conforme procedimiento” (sic); determinación contra la cual, el 13 de octubre de ese año, planteó recurso de reposición “porque se está solicitando señalamiento de audiencia de medidas cautelares”; con relación a este petitorio, se tiene providencia de 15 de octubre de 2022, en la que se dispuso: “Con carácter previo notifíquese al Fiscal de Materia a efectos de que informe sobre las notificaciones con la Resolución de Sobreseimiento” (sic); c) Es en ese entendido que la ahora accionante plantea la presente demanda tutelar; sin embargo, también se tiene el Auto Interlocutorio de la misma fecha, en cuyo fundamento del contenido se tiene que la autoridad demandada dispuso conceder en parte la reposición y el punto segundo señala día y hora de audiencia para el 31 de octubre 2022 a horas 9:50; por otra parte, de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que se realizó otros actos procesales posteriores en el proceso, existiendo providencias de 24 y 26 de octubre de ese año, respecto a memoriales presentados por otros sujetos procesales; a este efecto, si bien la accionante en su alocución indicó que no existía pronunciamiento a la reposición, empero existen otras providencias con fechas posteriores al pronunciamiento a la reposición solicitada; y, d) La pretensión de la impetrante de tutela es que la autoridad demandada señale audiencia de modificación de medidas cautelares en razón de que a su favor se emitió un sobreseimiento, y que no existiría un pronunciamiento respecto al fondo de lo pedido, vale decir, a la solicitud de modificación de medidas cautelares; sin embargo, conforme se tiene del Auto Interlocutorio de 15 de octubre 2022, se programó audiencia para el 31 del mismo mes y año; consecuentemente, la pretensión de la accionante ya fue cumplida, y si bien solicita se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada señale audiencia dentro de los cinco días; empero, ya existiendo señalamiento de audiencia, dispuso recomendar a la autoridad ahora demandada y al personal de apoyo jurisdiccional, se gestione el diligenciamiento de las notificaciones con el fin de que no se suspenda dicho acto procesal, y no causar más dilación a la demandante de tutela porque está con detención domiciliaria que limita el derecho a su libre locomoción.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
- POR TANTO