SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2025-S1
Fecha: 25-Abr-2025
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala:
La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0557/2016-S1[9], desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.
El principio de celeridad anotado, no sólo es exigible a las autoridades jurisdiccionales, sino también a otras autoridades que intervienen en el proceso penal, como las autoridades del Ministerio Público; lo que supone que deben actuar cumpliendo los plazos legales, sin dilaciones indebidas, debiendo cumplir con sus obligaciones desde el primer momento que se computa el plazo y no esperar a su vencimiento.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad de locomoción; toda vez que, habiéndose dispuesto Resolución de Sobreseimiento en su favor, solicitó señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares personales, sin que ésta sea programada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar; pese a haber presentado recurso de reposición inclusive, mismo que a su vez fue providenciado de forma dilatoria, condicionando que previamente el Fiscal de Materia asignado informe sobre las notificaciones de la Resolución mencionada; por lo que solicita se conceda la tutela ordenando a la autoridad demandada, que en el plazo de cinco (5) días señale la audiencia incoada, dado que se encuentra con detención domiciliaria.
Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada es necesario precisar la finalidad perseguida por la ahora accionante a través de esta demanda tutelar, la cual consiste en que se ordene a la autoridad judicial ahora demandada, señale audiencia de modificación de medidas cautelares personales; sin embargo, conforme se desprende el Auto de 15 de octubre de 2022, pronunciado por el Juez ahora demandado, al momento de resolver el recurso de reposición, dicho acto procesal -señalamiento de audiencia- habría sido programado para el 31 de octubre de 2022, a horas 09:50 am (Conclusión II.4); en ese entendido, al haberse señalado con anterioridad a la interposición de la presente acción de libertad, el objeto de la misma se habría alcanzado; este extremo fue ratificado por el informe emitido por la autoridad judicial ahora demandada, quien manifestó que la impetrante de tutela “…aparentemente no ha dado una revisión adecuada al cuaderno de control jurisdiccional…” (sic), al no haberse percatado de la existencia del señalamiento mencionado. No obstante, en el marco de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad innovativa, evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente; por ello, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, a efectos de verificar si efectivamente fueron lesionados los derechos y garantías de la peticionante de tutela.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marjorie Johana Díaz Herrera -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, en el cual se encuentra cumpliendo la medida cautelar personal de detención domiciliaria; y posteriormente, ante el pronunciamiento de resolución de sobreseimiento en su favor, por memorial presentado el 21 de septiembre de 2022 solicitó a la autoridad jurisdiccional la modificación de las medidas cautelares impuestas en su contra, y a dicho efecto se señale audiencia para su consideración; escrito que fue providenciado el 22 de igual mes y año, por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Lucha contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del mismo distrito judicial -ahora demandado-, indicándole que: “Pida conforme a procedimiento” (sic [Conclusión II.1).
Ante lo cual, por escrito presentado el 13 de octubre de 2022, la impetrante de tutela planteó Recurso de Reposición contra la providencia señalada supra, que no atendió su petición de señalamiento de audiencia, por lo que solicitó que el Juez de la causa -ahora demandado-, advertido de su error, señale audiencia de modificación de medidas cautelares de forma rápida y oportuna; que a su vez mereció el proveído de 15 de igual mes y año, por el cual, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal -ahora demandado-, indicó que: “Con carácter previo, notifíquese al Fiscal de Materia a efectos de que informe sobre las notificaciones con la Resolución de Sobreseimiento y sea en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación” (sic [Conclusiones II.2 y II.3]).
Por último, cursa Auto de 15 de octubre de 2022, mediante el cual, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Lucha contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del mismo distrito judicial -ahora demandado-, resolvió conceder en parte el recurso de reposición planteado por la ahora accionante contra la providencia de 22 de septiembre de ese año; y en consecuencia, señaló audiencia para el 31 de octubre de 2022, a horas 09:50 am, debiendo notificarse a todos los sujetos procesales conforme corresponde a procedimiento (Conclusión II.4).
En ese marco, del análisis de la demanda tutelar y de obrados, se tiene que los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, son aplicables al caso en examen, por cuanto la autoridad judicial demandada no consideró la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, que impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por lo que, las peticiones deben ser atendidas y resueltas en los plazos establecidos o de forma inmediata, en caso de no existir una norma que establezca un plazo.
En esa línea, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y del informe escrito presentado por el Juez ahora demandado, se tiene que dicha autoridad reconoce que ciertamente la ahora accionante presentó un memorial “de forma confusa” el 21 de septiembre de 2022, que fue providenciado dentro de las veinticuatro (24) horas y luego, ante la interposición del recurso de reposición el 13 de octubre de ese año, mediante providencia de 15 del citado mes y año, en ejercicio de sus atribuciones dispuso que el Fiscal informe sobre las notificaciones practicadas a las partes con la Resolución de Sobreseimiento; no siendo la única providencia dispuesta en esa fecha, sino que también pronunció el Auto de la indica fecha, por el cual señaló la audiencia de modificación de medidas cautelares impetrada por la ahora accionante, para el 31 de octubre de 2022 a horas 09:50 am (Conclusión II.4); en consecuencia, se desprende que la audiencia fue programada fuera del plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas previsto por el art. 239 del CPP, incumpliendo lo establecido por la norma y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo Constitucional.
Asimismo, en cuanto a la denuncia efectuada por la ahora accionante, cuando señala que, el proveído de 15 de octubre de 2022 consigna una fecha referencial, toda vez que recién salió de despacho del Juez ahora
CORRESPONDE A LA SCP 0336/2025-S1 (viene de la pág. 14).
demandado el 25 de igual mes y año; se concluye que es evidente dicha denuncia ya que el referido proveído fue pronunciado fuera del plazo previsto por el 132.1 del CPP; por cuanto el Juez ahora demandado, no adjuntó prueba alguna sobre las notificaciones a las partes con el indicado proveído y menos con el Auto de señalamiento de día y hora de audiencia (Conclusión II.4), con los cuales se demuestre la alegada falta de seguimiento al proceso por parte de la ahora accionante; vale decir, que el Juez ahora demandado no desvirtuó las acusaciones vertidas en su contra.
Por todo lo desarrollado, siendo evidente la lesión de los principios de celeridad y ama quilla, que exige de las autoridades judiciales, una actitud ágil en la tramitación de los procesos a su cargo, logrando la materialización de los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema; corresponde conceder la tutela impetrada en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
- POR TANTO