SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2025-S4

Fecha: 17-Abr-2025

3)    Respecto a la consideración de los hijos que tendría el imputado, y que no hubieran sido valorados en la resolución de la Jueza a quo; si la abogada del imputado, lee toda resolución apelada, no hay una mención alguna sobre este aspecto de los

Ahora bien, en el marco de lo expuesto, y efectuada la contrastación entre lo denunciado en esta acción de defensa, los agravios del recurso de apelación incidental y lo resuelto por el Vocal demandado; del Auto de Vista cuestionado, se advierte que dicha autoridad, incurrió en una indebida fundamentación, y motivación; toda vez que, respecto al primer agravio señalado en el inciso a), la autoridad demandada, no dio una respuesta racionalmente motivada, pues al señalar que existe cantidad de documentos que no fueron entregados se traduce en una respuesta genérica que no da certeza la concurrencia del riesgo procesal contenido en el numeral 1 del art. 235 del CPP; pues si bien al inicio de una investigación resultaba complejo identificar con precisión todos los documentos que estarían en poder del impetrante de tutela, resultaba necesario mínimamente referirse a algún documento necesario para la averiguación de la verdad y que en el transcurso de la investigación puedan ser individualizados con mayor precisión; argumento como se podrá advertir no cumple con una debida fundamentación y motivación al cual está regido un Tribunal de alzada para dar respuesta al agravio del apelante; además de ello, al establecer que en la audiencia de apelación respecto al indicado presupuesto, no se señaló un solo argumento para desvirtuar el mismo por parte del imputado, cuando el art. 231bis V del CPP, establece que, “La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad” por lo que, respecto de dicha norma procesal se advierte claramente que la carga de la prueba en una audiencia de medidas cautelares no puede ser atribuida a la parte imputada; en consecuencia, respecto a este agravio, corresponde conceder la tutela impetrada.

Referente al segundo agravio señalado en el inciso b), respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP; se advierte que el Vocal demandado, si dio una respuesta aunque con una meridiana claridad sobre lo extrañado por el apelante; es decir, sobre la identificación de las personas de la cual se estaba tratando o tendrían que requerir sus declaraciones; describiendo la resolución de la Jueza a quo, donde se estableció que serían las personas relacionadas a la suscripción de esos documentos, como los notarios de fe pública, y de derechos reales, siendo suficiente para la autoridad demandada la descripción de los mismos en la resolución apelada; por lo que, no se evidencia una falta fundamentación, motivación, o una incongruencia omisiva en dicha respuesta; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, se evidencia respecto al tercer agravio señalado en el inciso c), el Vocal demandado hubiera dado una respuesta al mismo, en la vía de explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista cuestionado; señalando a la abogada del imputado, que si lee toda resolución apelada, no hay una mención alguna sobre este aspecto de los hijos; para establecer que, conforme señala la jurisprudencia constitucional en relación al art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada debe de abocarse a lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, y al no haber entre los argumentos ni los antecedentes del Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2022, mención de lo reclamado, no habría sobre qué se pueda resolver por esta instancia de alzada con relación a los hijos del imputado; argumento y respuesta que sería válido, ya que la autoridad demandada, realizo una revisión de todos los antecedentes del Auto Interlocutorio apelado, para señalarle al imputado que no podía resolver este agravio al no estar expuesta tal situación de los menores en la aludida resolución –aspecto verificado por esta instancia constitucional, la no existencia de tal extremo en el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2022–, siendo lo correcto lo fundamentado por el Vocal demandado, conforme al art. 398 del CPP, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución apelada; por lo que, respecto a este agravio, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por último, respecto a una valoración razonable de la prueba; corresponde referirnos lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, mismo que señala que, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, si bien la parte accionante expuso en su demanda de acción de defensa que, no hubo una valoración razonable de la prueba; toda vez que, habiendo argumentado y acreditado en la audiencia de medidas cautelares que se encontraba a cargo de dos menores de edad, y por protección del interés superior del menor, debía considerarse un arraigo natural y social a su favor; y, en la audiencia de apelación manifestó de igual manera –inciso c) de los agravios–; empero, como se estableció precedentemente que la respuesta a dicho agravio estaba bien fundamentada y motivada por parte de la autoridad demandada, corresponde denegar tutela impetrada, respecto a dicho derecho lesionado.

En consecuencia, por lo expuesto, es evidente el defecto de falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva en cuanto al primer y segundo agravio; en ese entendido, conforme lo analizado precedentemente del Auto de Vista de 24 de octubre de 2022, al evidenciar tales extremos, y habiendo el Vocal demandado– con su conducta omisiva, desconocer las directrices que deben cumplirse para satisfacer el debido proceso, conforme previene el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyo mérito corresponde conceder en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 24 de octubre de 2022, disponiendo la emisión de una nueva resolución, que deberá dar respuesta fundamentada, motivada, y congruente a los precitados agravios expuestos en apelación por el hoy accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 002/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 146 a 158, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba; en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 24 de octubre de 2022, y ordenando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Vocal que corresponda, emita una nueva resolución, dando respuesta únicamente al primer agravio citado en el inciso a) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siempre y cuando la situación jurídica de Omar Humberto Terrazas Morales no hubiese cambiado concordante con el carácter provisional de las medidas cautelares; y,

2°  DENEGAR la tutela solicitada, respecto al segundo y tercer agravio –incisos b y c)–, y no valoración razonable de la prueba, esto conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA