SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2025-S4
Fecha: 17-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 53 a 59; el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sique el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada; en la audiencia de medidas cautelares de 12 de octubre de 2022, y mediante Auto Interlocutorio de la citada fecha, se dispuso su detención preventiva, dejando “latente los art. 235.1.2 del adjetivo penal” (sic); por lo que interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución; empero, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandado–, por Auto de Vista de 24 de octubre de 2022, ratificó el mencionado Auto Interlocutorio, lesionando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba.
Es decir: a) La merituada autoridad, refirió que no habría fundamentado de forma correcta la identificación del agravio y menos presentado algún argumento para destruir lo generado por la fuerza en primera instancia, cuando la observación que realizó a través de su defensa técnica en la audiencia de apelación está vinculada con la obligación de identificar de forma individualizada los documentos sobre los cuales se va a construir el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, el razonamiento de la autoridad de instrucción sería arbitrario, por que nace de una valoración defectuosa de la prueba, al utilizar una audiencia de conciliación para indicar de que hubiera identificado diferentes documentos que no habría entregado todavía a la parte denunciante, cuando no existe un acta de dicha audiencia que pueda aseverar ese extremos, máxime cuando el agravio se vincula directamente con la falta de identificación de esos documentos, y conforme al art. 231bis V del citado Código, tendría la parte acusadora la obligación de la carga de la prueba; b) Asimismo, el Vocal demandado manifiesta que no se puede justificar la negación con la negación, generando una verbigracia que es un tipo de motivación arbitraria al entender de que sería su obligación de identificar qué documentos supuestamente tendría que restituir a las víctimas, cuando en la utilizada audiencia de conciliación no se tiene un acta en la cual se pueda verificar específicamente que haya introducido la existencia de algún otro documento; por lo que, la citada autoridad al solicitarle en la audiencia de apelación que sea quien genere la carga de la prueba, no construye el art. 235.1 del CPP; y, también se constituye en una motivación completamente arbitraría y genera asimismo una incongruencia omisiva externa; toda vez que, no estaría pronunciando sobre el agravio específico en cuanto a la falta de fundamentación que realizó la Jueza de instrucción con respecto a la identificación de dichos elementos; c) De igual manera, la autoridad demandada, con una motivación arbitraría, señaló que en la audiencia de apelación no escuchó algún argumento que destruya la construcción del art. 235.1 del CPP de la Jueza de instrucción; empero, en dicho verificativo, no tendría que enervar ni destruir un peligro, porque estaría consintiendo la mala fundamentación y motivación de la Jueza inferior; d) Del mismo modo, con respecto al art. 235.2 del CPP, el Vocal demandado refirió que en el audiencia de apelación su defensa técnica no hubiera argumentando específicamente como podría influenciar sobre las personas; sin embargo, esta argumentación es una incongruencia aditiva externa, porque en ningún momento la fundamentación de su defensa fue en virtud a la supuesta no influencia de las partes, sino indicó claramente de que no se habría identificado sobre quienes se podría influir, y que ese error de la Jueza de instrucción se debía de corregir; e) Además, de forma retórica señaló que serían estos los motivos por los cuales está materializando la construcción del art. 235 numeral 2 del CPP para llegar a la verdad histórica de los hechos, resistiéndose a pronunciarse sobre el fondo de que no se había identificado sobre que personas supuestamente iba a influenciar, y cuando era obligación del Ministerio Público y de la parte acusadora señalar el mismo; y, f) Por último no hubiera una valoración razonable de la prueba; siendo que, habiendo expuesto y acreditado en la audiencia de medidas cautelares que se encontraba a cargo de dos menores de edad, y por protección del interés superior del menor, debía considerarse un arraigo natural y social a su favor; empero, además que dicho argumento no fue tomado en cuenta por la autoridad inferior, el Vocal demandado en apelación indicó que el referido extremo no se encontraba en la resolución; empero, si bien no se estaba en la resolución apelada, y este sería el motivo del reclamo en apelación, el mismo se encontraba en las grabaciones de la “audiencia primigenia”; por lo que, se evidenciaría que no se realizó una valoración integral de los antecedentes del proceso, y una incongruencia omisiva externa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato denunció lesionado el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, vinculando con su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 24 de octubre de 2022, o se reinstale el acto procesal, debiendo valorar correctamente el razonamiento del art. 235 numerales 1 y 2 del CPP, y la necesidad con base en la improcedencia de la detención preventiva fundamentada conforme a las denuncias realizadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 145 y vta., presente el solicitante de tutela, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó íntegramente los términos expuestos en su demanda de acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 113 a 118, manifestó que: 1) El accionante en su demanda de acción tutelar, simplemente se limitó a realizar una descripción de los antecedentes procesales del hecho investigado, con una superabundante enunciación de sentencias constitucionales transcritas de manera textual en la mayor parte de su escrito, y con argumentos totalmente de orden subjetivos que no reflejaron de ninguna manera los verdaderos fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 24 de octubre de 2022; cuando resolvió la apelación formulada, bajo una correcta valoración de los antecedentes remitidos en grado de apelación, con fundamentos claros, precisos, suficientemente motivado, y de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 del CPP; 2) El Auto de Vista cuestionado, no contiene una motivación arbitraría y menos retórica ni tampoco vulnera el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; por lo que, mal podría denunciar el impetrante de tutela lesión de dichos derechos, ya que emitió una resolución totalmente claro y congruente a los datos del proceso; 3) Al cuestionarse en apelación la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, no se pudo apreciar de manera clara y contundente las vulneraciones alegadas, teniendo en cuenta que cuando se presenta una apelación, esta debe exponerse de forma muy concreta en que consiste cada una de las lesiones y no de manera genérica; y, 4) El Auto de Vista de 24 de octubre de 2022, no vulneró el debido proceso en cuanto a la motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba; puesto que, se aplicó la normal legal inherente a la materia, a partir de la interpretación objetiva de la misma, y enmarcadas en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa; además, se dotó de esencia material a la seguridad jurídica mediante un pronunciamiento, y se dio una respuesta idónea, eficaz, oportuna y pronta a las pretensiones de quienes activaron el recurso de apelación como ser la víctima y el imputado; toda vez que, los elementos probatorios cursantes en el cuadernillo de apelación, merecieron un análisis suficiente y razonado que permitieron la emisión de la Resolución del Recurso de apelación, observando el fallo impugnado, y con base en una apreciación objetiva se otorgó al acervo probatorio una calificación razonable que no causa agravio a ninguna de las partes; por lo que, conforme a todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 002/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 146 a 158, concedió la tutela solicitada, disponiendo la “anulación” del Auto de Vista de 24 de octubre de 2022, y debiendo la autoridad demandada, dentro de las veinticuatro horas de notificación con la presente, dictar una nueva resolución debidamente fundamentada, y conforme a las exigencias previstas en los arts. 124 y 173 del CPP; ello con base a los siguientes fundamentos: i) Según la revisión de los agravios expuestos en el acta de audiencia y resolución de apelación, puede advertirse la vulneración al debido proceso; puesto que, en el Auto Interlocutorio apelado, la Jueza a quo razonó erróneamente al concluir que concurriría el peligro de fuga previsto en el art. 235 numerales 1 y 2 del CPP, y al contravenir el mandato de la Ley y la jurisprudencia, y porque dicho agravio no ha sido corregido por el Tribunal de alzada; así también, se omitió en pronunciarse sobre el hecho de que el accionante se encontraría a cargo de sus hijos menores de edad; ii) Realizada la contrastación de los argumentos de la Resolución cuestionada, con respecto a las disquisiciones expuestas por el impetrante de tutela, se concluye que la autoridad demandada no dio cumplimiento en su deber de motivar su resolución como elemento del debido proceso, debido a que conforme a lo desarrollado de la “SC 221/2012”, la motivación expuesta resultaría arbitraria e insuficiente, ya que era deber de la Jueza a quo identificar de forma individualizada, cuáles serían los documentos que considera podría el imputado destruir, modificar, ocultar, etc., a fin de construir el peligro de fuga previsto en el art. 235 numeral 1 del CPP, y si estuviera cimentado sobre hechos objetivos y no presunciones negativas de carácter especulativo, fundadas en una valoración defectuosa de la prueba; por lo que, sería coherente la observación efectuada por el solicitante de tutela, en cuanto a que no basta que exista la referencia de una audiencia de conciliación; puesto que, este hecho en concreto deber ser acreditado como prueba idónea si hubiera ocurrido, y de ahí determinarse como incidir en el riesgo aludido; iii) De igual manera ocurriría respecto a la construcción del peligro de obstaculización, previsto en el en el art. 235 numeral 2 del aludido Código; toda vez que, no se advierte que la autoridad inferior ni el Vocal demandado, hubieran identificado de manera clara, sobre que personas supuestamente el imputado podría desplegar acciones a fin de influir negativamente con el afán de perjudicar la investigación, al limitarse en líneas generales la autoridad demandada en reiterar los argumentos de la Jueza a quo; y, iv) Referente a la falta de valoración razonable de la prueba, dicho argumento sería válido, en razón que conforme a las actas de las audiencias de aplicación de medidas cautelares y la resolución de apelación, se advierte que el accionante puso en conocimiento tanto a la Jueza a quo y Vocal demandado, que se encontraba a cargo de dos menores de edad, presentando la documentación para tal efecto, y solicitando que sea considerado dicho aspecto; empero, se denota que en apelación no se corrigió tal omisión, ya que carece de sentido que se alegue que: “…aquel extremo no se encontró en la resolución apelada, como se estableció en el Auto de Vista y no podía en esta instancia pretender se haga un análisis pormenorizado de un supuesto que no estaba consignado en la resolución sujeto a revisión…” (sic); por lo que, conforme a todo lo precitado, se evidencia que la autoridad demandada confirmó la resolución impugnada con base en una motivación arbitraría e insuficiente, y que tiene origen en una valoración irrazonable de la prueba.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Respecto a la consideración de los hijos que tendría el imputado, y que no hubieran sido valorados en la resolución de la Jueza a quo; si la abogada del imputado, lee toda resolución apelada, no hay una mención alguna sobre este aspecto de los