SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2025-S4

Fecha: 17-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denunció como lesionado el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, vinculando con su derecho a la libertad; toda vez que, el Vocal demandado, con una fundamentación y motivación arbitraría, incongruencia omisiva y aditiva y no efectuando una valoración correcta de la prueba, en cuanto a los razonamientos del art. 235 numerales 1 y 2 del CPP, mediante Auto de Vista de 24 de octubre de 2022, confirmó la Resolución que determinó su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El debido proceso y el principio de congruencia en las resoluciones de alzada

Al respecto la SCP 2541/2012 de 21 de diciembre, señaló que: “Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’

(…)

En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (las negrillas y subrayado nos corresponde).

III.3.  De la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre el particular, la precitada SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto; sostuvo que: “‘por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denunció como lesionado el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, vinculando con su derecho a la libertad; toda vez que, el Vocal demandado, con una fundamentación y motivación arbitraría, incongruencia omisiva y aditiva y no efectuando una valoración correcta de la prueba, en cuanto a los razonamientos del art. 235 numerales 1 y 2 del CPP, mediante Auto de Vista de 24 de octubre de 2022, confirmó la Resolución que determinó su detención preventiva.

Identificada la problemática jurídica venida en revisión, de antecedentes y Conclusiones; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de Omar Humberto Terrazas Morales –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de estafa agravada; mediante Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva del nombrado, en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; en virtud a ello, el impetrante de tutela interpuso Recurso de apelación contra dicha determinación; ante lo cual, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista de 24 de octubre de 2022, resolvió en declarar improcedente dicho recurso, y mantuvo incólume la decisión del Auto Interlocutorio de 12 de igual mes y año (Conclusiones II.1., y II.2.).

En ese contexto, conforme a la problemática planteada, el solicitante de tutela identificó al Auto de Vista de 24 de octubre de 2022 como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados vía esta acción de tutela; alegando que, el Vocal demandado, al resolver su Recurso de apelación contra el disposición de su detención preventiva, declaró improcedente su recurso con una fundamentación y motivación arbitraría, incongruencia omisiva y aditiva y no efectuando una valoración correcta de la prueba, en cuanto a los razonamientos del art. 235 numerales 1 y 2 del CPP; ello mediante el precitado Auto de Vista –hoy cuestionado–, que confirmó el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2022 de la Jueza a quo; y, considerando que con dicha determinación lesionó su derecho a la libertad.

Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación incidental interpuesta en contra del Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2022, conforme al Acta de Audiencia de 24 de igual mes y año, por el cual el recurrente ahora accionante, solicitó que el Tribunal de alzada, emita una nueva resolución, y al concederle la admisibilidad de su recurso, se le otorgue la libertad; centrándose en los siguientes agravios:

a)  En el apartado segundo del Auto Interlocutorio apelado, se advierte que la Jueza a quo construye el riesgo procesal de obstaculización, previsto en el art. 235 del CPP, en hechos completamente subjetivos, y que se alejan de la realidad, además incumplen e inobservan normas del citado Código; puesto que, la Jueza a quo acreditaría la concurrencia de dicho riesgo respecto al numeral 1 del art. 235 del citado Código, al establecer que podría en su caso destruir, modificar u ocultar documentos relevantes para la investigación, sin identificar qué tipo de documentos podría realizar lo señalado; además, la referida autoridad habla en futuro, cuando la norma de manera expresa establece que se hable en presente; es decir, “el imputado habría destruido modificado o sustraído algún documento propio de la investigación” (sic), estos aspectos independientemente de ser hechos o fundamentos incoherentes nada fundamentados y subjetivos, implican la inobservancia de lo establecido en la parte in fine del art. 235 y ter del CPP; ya que la Jueza a quo, debió de motivar y fundamentar con elementos objetivos, en este caso traídos a colación por parte del Ministerio Público, y/o por parte de la víctima, aspecto que no sucedió.

b)  Referente al numeral 2 del art. 235 de la aludida norma, se podrá advertir que la Jueza a quo fundamentó la concurrencia del peligro procesal, simplemente en que existe declaraciones que deben ser recepcionados, así también de personas que trabajan en la Notaría, Derechos Reales (DD.RR.), y otras personas que sepan del ilícito, sin haber identificado de que personas se trataría o tendría que requerirse las declaraciones; por lo que, nuevamente este aspecto y fundamentos inobservaron lo que establece la parte in fine del art. 235 y ter del CPP, respecto al control de oficio que debe tener la autoridad jurisdiccional; y,

c)   De la misma forma, el Auto Interlocutorio apelado incurrió en vulneraciones en su vertiente de congruencia; toda vez que, la autoridad a quo, emitió una resolución en la cual no dio respuesta a los fundamentos de la defensa en sentido de la improcedencia de la detención preventiva; es decir, respecto a que es padre de tres menores de edad, quienes gozan de su protección, y por el cual se presentó como prueba y cursa en antecedentes, certificados de nacimientos de sus tres hijos, y el menor tendría cuatro años de edad; por lo que, este aspecto no fue tomado en cuenta y paso por alto la Jueza a quo, inobservando de esa forma el “art. 3” sobre los derechos del niño y los intereses superiores del menor que debe ser considerados por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitirse una resolución; asimismo, se lesionó lo establecido en los arts. 58 y 60 del CPE, respecto a los derechos de los menores, y los arts. 67 y 27 de la Ley 2026 de 27 de octubre de 1999 –Código Niño, Niña y Adolescente–, sobre los derechos de protección de los menores, aspectos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, pero fue omitido por la misma y se pasó por alto en la construcción de la resolución; por lo que, se podrá verificar de que no existe argumentos respecto a cómo sea construido el presupuesto material y procesal.

En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de libertad; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de los puntos de agravios en el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante en contra del Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2022, y los fundamentos que utilizó la autoridad demandada, dentro del Auto de Vista de 24 de igual mes y año; por el cual, determinó declarar improcedente las cuestiones planteadas del recurso, y ratificar en su totalidad el fallo objetado; en ese entendido, de dicha Resolución de alzada, se tiene lo siguiente:

1)  En cuanto a los dos riesgos procesales que funda la detención preventiva, establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; respecto al riesgo de obstaculización señalado en el numeral 1 del citado artículo, en el cual se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpezca la averiguación de la verdad, y para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba; la Jueza a quo referente a dicho presupuesto, estableció que: “hasta la fecha incluso en la audiencia de conciliación el imputado persiste indicando así lo reconoce su defensa que va a entregar las documentales de las víctimas de la defensa de la familia Sillerico situación que no se verifica que no lo ha hecho pretendiendo la defensa que se tome de argumento de qué es un tema de una relación laboral” (sic); advirtiendo la juzgadora, que: “no existe otro motivo para retener las documentales propias de quiénes son legítimos propietarios de los terrenos y dineros en todo caso si considera el ciudadano Omar Humberto Terrazas le correspondía iniciar la denuncia o demanda correspondiente por pago de honorarios si hubo una asistencia por la confianza que tenía con el padre de familia Sillerico asesorando a la familia durante más de 10 años como a referido la defensa del imputado” (sic); concluyendo que existe la concurrencia del art. 235 numeral 1 del CPP; es decir, las facilidades del imputado de modificar, y ocultar documentos relevantes para la presente investigación, tomando en cuenta que el mismo es profesional y tiene especialidad en materia civil, contratos y obligaciones, por lo que conoce la importancia legal jurídica, en este caso la idoneidad para saber a cabalidad el uso de estos documentos; sumado a ello, en la apelación respecto al indicado presupuesto, no se señaló un solo argumento para desvirtuar el mismo, “que el argumento central referido al derecho al debido proceso establecido en el Art.115, 117, 180 referidos al riesgo procesal 1) y 2) del Art.235 referido al peligro de obstaculización” (sic). La argumentación de la parte apelante, se centró en señalar que no concurren los elementos agravantes como el art. 346 bis del CPP, bajo el principio de legalidad; en consecuencia, en este punto de apelación, y de la revisión de los documentos, obviamente se infiere y se concluye que, el imputado al ser abogado de confianza durante diez años, y que no fueron negados esos aspectos, existe cantidad de documentos, que conforme se ha referido aún en la audiencia de conciliación le fue exigido al mismo; y, si la reclamación viene por el hecho de que no se identifica qué documentos, y cuales sería esos que se niega a entregar sí era el abogado de la familia Sillerico, entonces una negación de la negación no es argumento de defensa, sino más bien es un argumento dilatorio que no resulta ser coherente en el marco de la defensa de una apelación;

2)  Referente al segundo presupuesto establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP, en cuanto a la influencia negativa, porque faltaría todavía recepcionar las declaraciones de las personas relacionadas a la suscripción de estos documentos, como los Notarios de Fe Pública, y de DD.RR.; la Jueza a quo, señaló que, no estaría vulnerando el principio de inocencia establecido en el art. 116 de la CPE, sino más bien de esas necesidades o de esa descripción del art 235 numeral 2 del CPP, es que el imputado amenace negativamente sobre participes, víctimas, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; tomando en cuenta los montos involucrados, y que no es una sola línea simple de crédito, ya que como señaló la defensa del imputado se habla de una garantía de $us2 000 000.- (dos millones de dólares estadounidenses), y en uso de su defensa material el nombrado indicó que es por sus honorarios, y durante ese tiempo estaría pendiente el trámite de urbanización, y así se puso en consideración de las víctimas; sobre ello, la Jueza a quo, señalo que debería tomarse en cuenta, de que el referido no podía seguir manejando los documentos de quienes eran sus clientes y ahora denunciantes, por sobre la voluntad de los mismos, en ese sentido se estableció la concurrencia del aludido presupuesto; respecto al mismo, en la audiencia de apelación, la parte apelante manifestó que dicha argumentación vulneró el principio de legalidad del derecho al debido proceso, defectuosa valoración de la prueba, una motivación y fundamentación defectuosa, y que existiría una incongruencia omisiva; empero, no señaló de manera clara cuál es el argumento que destruye este riesgo procesal, al no indicar como podría no influenciar, ya que no se está exigiendo una postura de cómo construir, sino que el argumento citado, dice que: “se puede influir de que el imputado influya amenace negativamente” (sic); entonces si la investigación se inició el “12 de octubre y el 14 de octubre teníamos una audiencia que fue suspendida el 24 de octubre estamos a 6 días” (sic), cuál es el elemento material probable, y verificable de esta descripción del art. 235 numeral 2 del CPP, sino el hecho de que emerge de la necesidad de materializar la investigación para establecer la verdad histórica de los hechos; en consecuencia, tomando en cuenta además que, el marco de lo que señala las medidas cautelares que son revisables, modificables, o dejadas sin efecto o revocadas conforme a la jurisprudencia constitucional; por lo que, en la presente audiencia de apelación, los riesgos procesales no fueron desvirtuados o no se han referido a como desvirtuar los mismos, verificativo que está garantizada por el art. 180 de la CPE, respecto del derecho a la impugnación;

En la vía de explicación, complementación y enmienda