SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2025-S1
Fecha: 25-Abr-2025
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[18] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,
2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de P rocedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.
III.7. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la salud, a la vida y la “legítima defensa”, debido a que, la Jueza demandada: 1) En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 5 de julio de 2022, declaró su rebeldía y expidió una orden de aprehensión en su contra, sin considerar que antes de la audiencia él solicitó por escrito la suspensión de la misma adjuntando un certificado médico suscrito por un médico general, que le recomienda cinco días de reposo absoluto por su delicado estado de salud; así también en la audiencia su abogado presentó otro certificado médico más de un especialista y una certificación del médico forense, en el sentido que se efectuó su valoración médico legal como ordenó la autoridad jurisdiccional, pero que por problemas técnicos con su sistema informático no se pudo realizar la impresión y entrega del certificado médico correspondiente; y, 2) No emitió la conminatoria para que el Ministerio Público presente resolución conclusiva.
Establecida la problemática planteada, se puede advertir que las dos denuncias que realiza el peticionante de tutela son muy distintas y no tienen vinculación entre sí, razón por la cual se efectúa el análisis de forma separada.
III.7.1. Respecto a la declaratoria de rebeldía y expedición del mandamiento de aprehensión, sin considerar su solicitud de suspensión de audiencia y los certificados médicos presentados, ni la nota del médico forense de que no se pudo imprimir el certificado médico forense.
Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, y acorde a lo señalado en la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, el derecho a la vida se extiende no sólo a representar la interdicción de la muerte, sino que implica la creación de condiciones de vida digna, que involucra en lo conducente a la acción de libertad, y a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección, como el derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos; en el caso objeto de análisis, si bien el accionante no se encuentra con detención preventiva, pero no es menos cierto, que una de las finalidades de la acción de libertad es también el de prevenir la vulneración de los derechos de las personas, más aun encontrándose en un estado de salud delicado, de llegar a ejecutarse el mandamiento de aprehensión en su contra, esta situación podría agravar la situación de salud del demandante de tutela, correspondiendo en consecuencia ingresar al análisis de la problemática de fondo.
Ahora bien, para el análisis del caso en particular, es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que cuando la autoridad demandada, pese a su legal notificación con la demanda tutelar, no presenta informe escrito ni oral, ni aporta elementos que desvirtúen los hechos denunciados en su contra, corresponde aplicar el principio de veracidad; principio aplicable en el caso en concreto, ya que la Jueza demandada fue legalmente notificada conforme la diligencia cursante a fs. 10; y, no se hizo presente a la audiencia de acción de libertad, no presentó informe y no aportó ninguna documental para desvirtuar los hechos denunciados, por lo que corresponde efectuar el análisis según los argumentos presentados por el impetrante de tutela y los antecedentes arrimados por el peticionante de tutela.
En ese marco, revisados los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se advierte que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Freddy Alpire Salazar -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de Falsedad material y otros, el ahora impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 5 de julio de 2022 a horas 11:57, solicitó a la Jueza de Instrucción Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, se suspenda la audiencia de consideración de medidas cautelares de esa fecha, adjuntando al efecto conforme señala el certificado médico expedido por Oscar Eduardo Sardon Aguilar -médico general- (Conclusión II.3), verificado dicho certificado de 4 de similar mes y año, resulta que éste establece que el demandante de tutela accionante tiene antecedente de dos bypass coronario y portador de un stent coronario, medicado con antihipertensivos e hipolipemiantes, con diagnóstico de crisis de ansiedad, crisis de hipertensión y arritmia cardiaca, recetando medicación y recomendando reposo absoluto por cinco días, estudios complementarios y seguimiento por cardiología (Conclusión II.1).
Conforme refiere el solicitante de tutela en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, señalada asistió a la audiencia su abogado, y presentaron otro certificado médico de un especialista -médico cirujano y médico legal- de 4 de julio de 2022, que en general ratifica el antecedente y diagnóstico del primer certificado y le recomienda un reposo total de setenta y dos horas (Conclusión II.2) y si bien no habría presentado el certificado médico forense, se presentó una certificación del médico forense del IDIF que refiere que ese día -5 de julio de 2022 a horas 10:29- el accionante se sometió a valoración médico forense, pero que no se pudo imprimir el certificado médico forense por fallas en el sistema (Conclusión II.4).
En el marco de lo referido, considerando lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de la inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares por intermedio de un certificado médico particular, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense, pues ello implicaría admitir la existencia de una prueba, que contradijera el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, dependiendo en todo caso del sano criterio de la autoridad jurisdiccional, en ese contexto siendo que en la acción de libertad se denuncia la falta de consideración de los certificados médicos particulares presentados por el demandante de tutela y considerando el principio de veracidad ante la falta de informe o documental que evidencie lo contrario, se tiene como cierta dicha denuncia, máxime cuando el médico forense estableció que el impetrante de tutela fue valorado por el médico forense de esa institución en horas de la mañana del mismo 5 de julio de 2022, pero que no se imprimió el certificado médico forense por fallas en el sistema, es decir que no se tiene una documental que desvirtué lo establecido en los certificados médicos particulares en el sentido de que en ambos certificados se remendó reposo absoluto al accionante, con la diferencia que el médico general remendó cinco días de reposo y el médico cirujano y legal recomienda setenta y dos horas de reposo total, al ser ambos certificados de 4 de similar mes y año, se tiene que el día de la audiencia evidentemente el solicitante de tutela debía encontrarse guardando reposo absoluto con la medicación recetada.
Consecuentemente, la Jueza demandada al declarar la rebeldía del ahora accionante sin considerar lo descrito ut supra, evidentemente puso en riesgo el derecho a la libertad, la salud vinculado a la vida del accionante, más aún si consideramos lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, respecto a la posibilidad de que el imputado o cualquiera a su nombre pueda justificar su impedimento, en cuyo caso se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca, en ese marco si la autoridad demandada consideraba imprescindible la presentación del certificado médico forense, al haberse efectuado ya la valoración correspondiente pudo haber otorgado un plazo razonable para la presentación del mismo, caso contrario podía dar curso a lo solicitado en la parte final de la solicitud de suspensión de audiencia en la que impetra la modalidad virtual de la audiencia, o por último pudo haber acudido incluso al lugar donde el accionante guardaba el reposo, al no haber actuado de dicha forma corresponde conceder la tutela impetrada.
Terminando el análisis de esta sub problemática, es menester hacer mención a que la Jueza de garantías, en la Resolución 29/22 de 7 de julio de 2022, señala que la jueza demandada valoró los certificados aplicando la SCP 0302/2017-S2 de 3 de abril y que por ello no podía conceder la tutela de la acción de libertad en la modalidad traslativa, al respecto si bien es cierto que al inicio de la demanda tutelar se alega que la acción de libertad fuera en la modalidad traslativa o de pronto despacho, pero el en fondo no se adecua a dicha modalidad; y no es menos cierto que no se tiene en antecedentes ninguna constancia de la valoración de los certificados ni documentación que desvirtué el contenido de los certificados médicos particulares presentados.
III.7.2. Respecto a la denuncia de que la Jueza demandada no emitió la conminatoria para que el Ministerio Público presente resolución conclusiva, pese a que la etapa preparatoria esta vencida.
Al respecto se alega que el proceso penal seguido en contra del demandante de tutela, habría iniciado el 2018 y a la fecha de la presentación de la demanda estaría vencida la etapa preparatoria por ello solicita que la Jueza conmine al Ministerio Público; en ese marco corresponde remitirnos al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ya que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías ante el juez de instrucción penal que ejerce el control jurisdicional, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Consecuentemente, en relación a esta segunda sub problemática, el impetrante de tutela primero debió acudir ante la autoridad jurisdiccional demandada, al no haber actuado de esa forma y no agotar los medios ordinarios previstos en la norma, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la 29/22 de 7 de julio de 2022, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la sub problemática desarrollada en el punto III.7.1 y en consecuencia se dispone dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión de 5 de julio de 2022, expedido en
CORRESPONDE A LA SCP 0337/2025-S1 (viene de la pág. 19).
contra del accionante, salvo que de forma posterior a la resolución de la Jueza de garantías, ya se haya dejado sin efecto la misma.
2° DENEGAR la tutela solicitada, en relación a la sub problemática analizada en el punto III.7.2., todo conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.5, refiere: “Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como “…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella” (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC”.
[2]El FJ III.5, refiere: “Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como “…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella” (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras)
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC”.
[3]La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el FJ III.1, dentro de una acción de amparo constitucional, refiere: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”
[4]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 1977/2013 de 4 de noviembre.
[5]La SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su FJ III.4, manifiesta que a través de la acción de libertad, es posible tutelar el derecho a la salud e integridad personal de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con el derecho a la vida.
[6]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, prevé la protección de los derechos a la salud y a la vida en vinculación con el derecho a la libertad de locomoción, en problemas jurídicos vinculados a arraigos.
[7]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 0033/2013, FJ III.2.
[8]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 2007/2013 de 13 de noviembre.
[9]Tribunal Constitucional Plurinacional. SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 033/2013.
[10]La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, en el FJ III.5, establece que la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, está íntimamente relacionada con el derecho a la libertad personal; que fue confirmada, entre otras, por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción.
[11]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidieriedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas son añadidas).
[12]La SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en el FJ III.3 sostiene: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (la negrillas son nuestras). Luego, la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, siguiendo tal entendimiento, enfatizó que la: “…forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.
[13]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[14]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[15]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[16]El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
[17]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
(…)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[18]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto