SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2025-S1

Fecha: 25-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda  

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 7 a 9, la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 18 de octubre de 2022, a las 20:30 horas, ocurrió un accidente de tránsito denominado técnicamente "CAÍDA EN MOTOCICLETA CON HERIDO", en inmediaciones de las calles Careaga y Lanza del municipio de Capinota del departamento de Cochabamba, por causas que se encuentran en investigación, siendo que la motocicleta con placa de control 4307-KLG, cayó al intentar esquivar a un perro, a cuya consecuencia resultó herida -en su condición de acompañante-, quien tiene 65 años de edad-, siendo auxiliada y trasladada inicialmente Hospital Público de Capinota; luego al Hospital Benigno Sánchez y por último, a la Clínica Álvarez de Quillacollo de ese departamento, para su respectiva atención médica.

Agrega que, en la actualidad se encuentra reestablecida, “…HABIENDO SIDO DADA DE ALTA MÉDICA POR EL MÉDICO DE CABECERA EL DÍA LUNES 24 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO EN HORAS DE LA MAÑANA…” (sic), y “a la fecha” -se entiende de interposición de la acción tutelar- su cuenta económica por la atención médica recibida asciende a la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos).

Al respecto indica que la situación económica de su familia es paupérrima para poder cubrir los gastos médicos en la aludida Clínica, toda vez que no tiene ocupación alguna; por ende, no genera ingreso alguno, sin embargo, con el apoyo de vecinos realizó una kermés, donde se logró recaudar la suma de Bs8000.- (ocho mil bolivianos), dinero que fue depositado a la Clínica Álvarez, tal cual se puede evidenciar en el Formulario de Servicios que adjunta.

Resalta que fue dada de alta y no puede salir de la Clínica; toda vez que, el Administrador ahora demandado, indica que hasta que no pague la totalidad de los gastos no podrá salir; asimismo, señala que como paciente ya no recibe ningún tratamiento, debiendo comprar los medicamentos de vía oral, siendo inhumano el proceder de la Clínica Álvarez, erogando y acumulando gastos innecesarios, ante la negativa de otorgar su salida, viéndose obligada a recurrir ante la justicia constitucional; toda vez que, se encuentra retenida por montos económicos, aspectos que vulneran sus derechos constitucionales.

Deslinda de cualquier responsabilidad a los galenos, enfermeras y al personal administrativo de la Clínica Álvarez, por su retención en dicha Clínica, lo cual implica una lesión de derechos a la libertad y a la libre locomoción prevista en la Constitución Política del Estado. 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22 y 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; y; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

No especificó con exactitud su petitorio, protestando fundamentar oralmente en audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual, el 4 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16; se produjeron los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido de la acción tutelar, indicando además lo siguiente: a) Sorprende las aseveraciones efectuadas por la autoridad demandada, resultando evidente que su persona se encuentra con alta médica desde el 30 de octubre de 2022; sin embargo, hasta la fecha de celebración de la audiencia tutelar -4 de noviembre de igual año- no puede retirarse de la Clínica Álvarez; inclusive el día de “ayer 3 de noviembre”, su hija se presentó en el nosocomio sin que la paciente, una persona adulta mayor de 65 años, pueda retirarse, lo cual crea una duda razonable en cuanto a que dicho nosocomio estaría exigiendo pagos para dejar salir a la prenombrada; b) Realizaron kermés y colectas, con lo cual se pudo depositar la suma de “…Bs. 8.000 a la Clínica, quedando un saldo de Bs. 14.000…” (sic); por lo que, mediante esta acción de libertad reclama esencialmente su retención indebida en la Clínica Álvarez por montos económicos, lesionándose sus derechos constitucionales a la libertad física y de locomoción; toda vez que, las deudas deben ser cobradas sobre el patrimonio de las personas y no así con una retención corporal, teniendo la vía correspondiente para realizar dichos cobros; y, c) Por todo lo expuesto solicita se restituya de forma inmediata su libertad al encontrarse retenida por montos económicos.

I.2.2. Informe del demandado

Michael Mijail Álvarez Gonzales, Director y Administrador de la Clínica Álvarez, en audiencia señaló lo siguiente: 1) La accionante ingresó a la Clínica acompañada de sus familiares el 20 de octubre de 2022, solicitando por sus propios medios ser atendidos y que se le practique una cirugía, habiéndosele explicado los gastos que tendría por su realización, mismos que fueron aceptados por la paciente y sus familiares, la cual fue realizada el 21 de igual mes y año, por una osteosíntesis en el húmero, sin complicaciones; es así que la paciente fue trasladada a salas de recuperación evolucionando favorablemente, siendo dada de alta médica; 2) En la misma fecha, en reiteradas oportunidades llamó a la hija de la paciente para que pase a recoger a su mamá, la cual hasta el día de ayer no habría procedido a recogerla y recién en horas de la tarde se acercó para preguntar los costos de hospitalización que le fueron explicados, habiendo manifestado que “hoy” pasaría a realizar la cancelación de la cuenta y recoger a su mamá, también “…habría realizado comentarios, que un abogado por parte del dueño de la motocicleta que le provoco el accidente su mama, le indicado que no pagar nada que por 4.000 Bs., un abogado realizaría una acción de libertad para no cancelar, que la señora le comentó que no realizaría…” (sic), siendo notificados el mismo día con la acción tutelar; y, 3) No retuvieron a la paciente, habiendo efectuado llamadas a su hija para que recogiera a su madre, sin embargo, ésta no se apersonó, pensando inclusive en acudir con los médicos al Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) por abandono, porque en todo el tiempo que estuvo hospitalizada no acudieron a visitarla y en ningún momento se rechazó la atención de la paciente.

I.2.3. Resolución 

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 17 a 19, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Administrador de la Clínica Álvarez ahora demandado, en el plazo de veinticuatro horas autorice la salida de la paciente Dionicia García Mamani -ahora accionante-; exhortándole que en lo sucesivo se abstenga de reiterar el acto ilegal denunciado, bajo advertencia de remitir antecedentes al Ministerio Público, con la respectiva calificación de daños y perjuicios que ocasione su actuación reiterativa; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) La SCP 0491/2018-S2 de 27 de agosto, estableció que existe vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción, cuando un centro hospitalario retiene pacientes dados de alta en sus instalaciones con la finalidad de obligar a los mismos o a sus familiares a pagar por los servicios prestados; entendimiento que es aplicable al caso concreto, toda vez que se constata que la impetrante de tutela fue dada de alta el 30 de octubre de 2022, esto en base al informe de la autoridad demandada, así también se tiene el Formulario de Servicios que establece una totalidad de Bs21 902.- (veintiún mil novecientos dos bolivianos), habiendo depositado la accionante la suma de Bs8000.- teniendo por saldo la suma de Bs13 902.- (trece mil novecientos dos bolivianos); empero, por su situación económica no es posible que la misma realice la totalidad del pago, condicionando su salida de la Clínica a que pague la totalidad de los servicios prestados; ii) Se evidencia que la accionante fue retenida indebidamente desde el 30 de octubre de 2022 hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, lesionándose su derecho a la libertad física y de locomoción; argumento que no fue desvirtuado por el representante legal de la referida Clínica, quien trató de justificar señalando que nadie se hubiera apersonado a visitar a la paciente desde el día de su internación, pero sí reconoce que en la fecha indicada se le dio de alta; asimismo, conforme al informe oral prestado en la audiencia tutelar por el ahora demandado, se hubieran apersonado a la Clínica -familiares- y le indicaron el monto que debieron pagar; por lo que, no tenía fundamento para que la paciente continúe en dicho nosocomio, debiendo dejarla salir y realizar las acciones correspondientes para el cobro, sin afectar su derecho a la libertad; por lo que, se tiene que efectivamente existió restricción de la libertad de la paciente, quien acudió a la justicia constitucional en busca de recuperar su libertad, siendo que aún se encontraría en la referida Clínica; y, iii) Por todo lo expuesto, se tiene que el ahora demandado no tuvo presente lo establecido por la jurisprudencia constitucional y lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, que percibe no ser admisible la privación de libertad física y de locomoción por obligaciones patrimoniales, salvo las excepciones previstas por ley, entre las cuales no se encuentran las deudas por internación hospitalaria; lo contrario constituye una típica privación de libertad que se genera en el presente caso, en la intención del representante legal de la Clínica Álvarez, de hacer efectivo el pago de la suma de dinero determinada que se le adeuda por los servicios médicos prestados, no obstante de existir mecanismos y vías legales efectivas para ello; circunstancia que determina se conceda la tutela impetrada.