SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2025-S1

Fecha: 25-Abr-2025

I.       El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

…Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.

En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:

…La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. 

Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención. 

Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.

En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, el     art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, determina los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores (…)

5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).

De igual forma, el art. 5.b. y c. de la citada Ley, reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores, disponiendo que el derecho a una vejez digna es garantizado a través de un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, mediante la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[7] manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos” .  

Así, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: 

…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Reiterando este entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[8], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.

III.3.  Análisis del caso concreto

           La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción; toda vez que, el Director y Administrador de la Clínica Álvarez ahora demandado, la tiene retenida indebidamente en razón a una deuda pendiente por gastos hospitalarios, condicionándole cancelar la obligación para poder salir, sin tomar en cuenta que es una persona adulta mayor de escasos recursos; por lo que; solicita se conceda la tutela y se restituya su libertad de forma inmediata.

Bajo ese contexto, es pertinente mencionar que en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que los centros hospitalarios públicos o privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación.

En el presente caso, conforme al Informe Médico de 22 de octubre de 2022, pronunciado por Michael Mijail Álvarez Gonzales, Médico Cirujano -ahora demandado, en su condición de Administrador y Director de ese Centro Hospitalario-, refiere que la paciente Dionicia García Mamani            -ahora accionante- ingresó a dicho nosocomio el 20 de ese mes y año, presentando un cuadro de aproximadamente dos días de evolución, indicando que sufrió una caída de motocicleta, misma que fue evaluada por el “Servicio de Traumatología”, quienes luego de los estudios de radiología indicaron que debido a fractura del húmero izquierdo, debía ser sometida a procedimiento quirúrgico; por lo que, la paciente y sus familiares accedieron y fue operada el 21 de ese mes y año; encontrándose bajo evolución clínica por traumatología (Conclusión II.1.)

Asimismo, conforme a la fotocopia simple de Formulario de Servicios de la Clínica Álvarez, “PRE CUENTA HASTA LA FECHA 24-10-2022” correspondiente a la impetrante de tutela, refleja un total a pagar en la suma de Bs21 902.-; con un depósito a favor del paciente de Bs8000; siendo su saldo PRE CUENTA, un total de Bs13 902.- (Conclusión II.2). Posteriormente, conforme indica la accionante en la demanda tutelar, fue dada de alta el 30 de octubre de 2022; empero, al no contar con los recursos económicos para cancelar el saldo adeudado, se encuentra retenida en la Clínica mencionada.

Por su parte el Director y Administrador de la Clínica Álvarez ahora demandado, en su informe oral prestado en la audiencia tutelar, refiere que efectivamente la accionante fue hospitalizada en la mencionada Clínica y sometida a un procedimiento quirúrgico el 21 de octubre de 2022, sin complicaciones; por lo que, fue trasladada a salas de recuperación y ante su evolución favorable, se le otorgó el alta médica; empero -según afirma-, en reiteradas oportunidades llamó a la hija de la paciente para que pase a recoger a su mamá, la cual hasta el “día de ayer” -3 de noviembre de 2022- no habría procedido a recogerla y recién en horas de la tarde -el mismo día- se acercó para averiguar los montos adeudados, manifestando que “hoy” -4 del mencionado mes y año- pasaría a realizar la cancelación de la cuenta pendiente y recoger a su mamá; enfatizando que en ningún momento retuvieron a la paciente, menos se rechazó la atención médica.

De lo que se concluye que efectivamente la accionante fue retenida indebidamente en la Clínica Álvarez, careciendo de mérito la afirmación del demandado; por cuanto, no resulta coherente que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar efectuada el 4 de noviembre de 2022, la prenombrada no haya podido salir de la Clínica aludida pese a haber obtenido su alta médica el 30 de octubre de igual año; inclusive, ante la presencia de su hija, quien acudió al nosocomio el 3 de noviembre de ese año, para averiguar los montos adeudados y recoger a su mamá; resultando evidente que el ahora demandado restringió de forma ilegal a la paciente, situación que se agrava cuando la persona a la que se ha privado de su libertad es una adulta mayor, como en el presente caso, la impetrante de tutela cuenta con 66 años de edad, conforme cursa a fs. 3 de obrados; pues la persona de la tercera edad por naturaleza tiene una condición de salud vulnerable y dichas acciones podrían ocasionar una inestabilidad mayor, debiéndose aplicar una atención prioritaria a la paciente y no someterla a una restricción ilegal, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

De lo que se desprende que el Director y Administrador de la Clínica Álvarez ahora demandado no consideró que ante la existencia de obligaciones pecuniarias emergentes de servicios hospitalarios, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo su cumplimiento, tal como señala el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales        -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, que precisa: “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…”, concordante con el precepto descrito en el art. 117.III de la CPE, que prevé: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley” (las negrillas nos pertenecen); por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0339/2025-S1 (viene de la pág. 12).

En todo caso, la entidad demandada está habilitada para acudir a las instancias legales pertinentes que pueden ser activadas para efectivizar el pago de lo adeudado, no siendo aceptable que por falta de pago del tratamiento médico e internación, se deje a un paciente retenido en un centro hospitalario, acrecentando su deuda en desmedro de su patrimonio; motivo por el cual, concierne exhortar al demandado, para que en el futuro no lesione el derecho de libertad física y de locomoción de los pacientes que no cuenten con la solvencia económica para saldar sus deudas con el nosocomio que dirige, debiendo más bien acudir a la vía legal correspondiente para el efecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.