SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2025-S4
Fecha: 21-Abr-2025
En ese marco en análisis del Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, que hoy es cuestionado, se tiene que, fundaron su decisión de revocar el Auto Interlocutorio 463/2022, y por lo tanto establecer que al ser imprescriptible el delito de violación
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, toda autoridad jurisdiccional que resuelva la solicitud de una de las partes dentro de un proceso judicial o administrativo, deben ineludiblemente fundamentar su decisión, lo que significa que, necesariamente debe exponer los hechos respaldados por la carga probatoria, realizar una fundamentación legal, con citas de normas, jurisprudencia o toda resolución vinculante, que genere en las partes un convencimiento de que la decisión no pudo ser otra que la asumida en respuesta de dicha solicitud, además también debe motivar su decisión, exponiendo de manera suficiente las razones que llevaron a tomar cierta decisión, lo que no implica que esta contenga una exposición ampulosa o cargada de consideraciones y citas legales, siendo suficiente que la misma sea clara, concisa y satisfaga todos los aspectos demandados.
En el presente caso, el hoy accionante reclama que el Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, carece de fundamentación y motivación, dado que aun cuando se hubiere señalado normativa, jurisprudencia interamericana, constitucional y ordinaria, no se argumentó de manera suficiente que, el presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por el cual está siendo investigado –en etapa de juicio oral–, no admite la prescripción establecida en los arts. 29 y 30 del CPP, no obstante, del análisis del Auto de Vista 86/2022, hoy cuestionado, se tiene que las autoridades jurisdiccionales, establecieron que el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, no admite prescripción, decisión asumida en fundamento y motivación de los arts. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 2 de la Ley 348; 148 y 149 del CNNA (Ley 2026 de 27 de octubre de 1999)52; Auto Supremo 371/2010 de 24 de agosto; y, la SCP 0822/2019-S2.
Conforme a dicha enunciación, se tiene que: i) El art. 34 de la Convención sobre derechos del Niño, establece que “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”; ii) El art. 2 de la Ley 348, dispone que, “La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”; iii) Los arts. 148.I y 149.I inc. a), establecen que, “La niña, niño y adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados” y, “Sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo I del Artículo precedente, se adoptarán las siguientes medidas específicas de lucha contra la violencia sexual de niñas, niños y adolescentes: Control y seguimiento de personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual cometidos contra niñas, niños o adolescentes”; iv) El Auto Supremo 371/2010 de 24 de agosto, ha razonado en que, “…es necesario considerar de acuerdo con el Derecho Penal Internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Internacional para la Defensa de los Derechos Humanos, que establecen la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos sexuales cuando la víctima es un menor de edad, con el fundamento de no establecer límites de tiempo para quienes cometen hechos que laceran la vida de niños y niñas, otorgándoles de manera real y justo derecho no dejar sin castigo a los autores de abuso sexual infantil que constituye una tortura psicomoral porque la afectación es no sólo al cuerpo sino a la vida futura del ser vivo, aspectos que inviabilizan la extinción de la acción penal como valor jurídico en proporción a la afectación de toda la vida del menor. Si bien es cierto que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 y que en relación al "plazo razonable" siguiendo la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo, por lo que incumbe examinar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por la referida Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA, por lo que no todo proceso que excede el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa” (el resaltado nos pertenece); y, v) La SCP 0822/2019-S2 d 17 de septiembre, ha establecido que, “De acuerdo al marco normativo desarrollado, se puede establecer, que en los delitos de violencia sexual, entre otros, sobre el delito de violación, si bien se prevé un régimen de prescripción de la acción penal, sin embargo, debe realizarse una interpretación conforme al principio de favorabilidad en sentido que se ajuste a los intereses de estas víctimas, a fin de asegurar que éstas tengan acceso a denunciar estos hechos ilícitos, por cuya consecuencia el delito de violación es imprescriptible; tomando en cuenta que al constituir delitos de tortura o trato cruel, inhumano o degradante, por las circunstancias especiales de su comisión, delito que a su vez es considerado de lesa humanidad, que conforme a la CPE es imprescriptible; criterio que debe ser asumido en casos de violación, máxime tratándose de víctimas niñas, niños y adolescentes” (el resaltado nos pertenece).
En lectura de la normativa y jurisprudencia constitucional y ordinaria glosada ut supra, y que forman parte de la fundamentación de las autoridades demandada en el Auto de Vista 86/2022, se tiene que la decisión asumida por las autoridades jurisdiccionales demandadas, referido a que el presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, no admite la extinción de la acción penal por prescripción, consecuentemente rechazaron la pretensión de que en su caso se establezca la extinción de la causa penal en el cual es investigado por el presunto delito antes mencionada por el transcurso mayor a ocho años desde la denuncia, se encuentra suficientemente fundamentada y motivada, con lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por último el accionante también denunció, que las autoridades demandada, no hubieren determinado con claridad los hechos atribuidos a cada una de las partes, en relación a la subsunción de su accionar a la norma aplicable; no obstante, esta reclamación no puede ser atendida, dado que, como se dijo ut supra, lo que se discute en la presente acción de tutela no es la participación de las partes o, en caso particular la participación del acusado en el hecho investigado, sino la decisión de las autoridades demandadas de establecer que el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente es prescriptible o no, siendo irrelevante un análisis en dicha línea de demanda, por no tener relevancia constitucional, entendida como “…un elemento a considerar y evaluar para conceder la tutela ante vulneraciones al derecho al debido proceso que vulneren de manera grave el derecho a la defensa, y omisiones tan gravitantes que cambien totalmente la decisión en el fondo del caso y la situación jurídica de los impetrantes de tutela” (SCP 0761/2024-S1 de 31 de diciembre).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera adecuada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 109 a 116, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco en análisis del Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, que hoy es cuestionado, se tiene que, fundaron su decisión de revocar el Auto Interlocutorio 463/2022, y por lo tanto establecer que al ser imprescriptible el delito de violación