SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2025-S4

Fecha: 21-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2023 cursante de fs. 31 a 54; y, memorial de subsanación presentado 8 del mismo mes y año, cursante de fs. 57 a 62 vta., el impetrante de tutela señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Denunciado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, fue imputado formalmente el 7 de julio de 2022, y acusado por la presunta comisión del citado tipo penal, el 6 de noviembre del mismo año, sin que exista ninguna “…evidencia medica” que demuestre que hubiere tenido relaciones sexuales con la víctima, siendo las únicas pruebas de la imputación y la acusación: a) Entrevista policial; b) Acta de registro del lugar de los hechos; c) Informe psicológico; y, d) Acta de declaración informativa; dentro del argumento central, que sostiene la acusación, el Ministerio Público señaló que, hubiere mantenido relaciones sexuales con la victima menor de edad en tres oportunidades, la primera cuando esta tenía una edad entre 8 a 10 años; sin embargo, respecto a la segunda y tercera oportunidad, omite, establecer un escenario temporal o a que edad hubieren ocurrido los mismos. 

Sostiene que la víctima según los datos del expediente hubiere nacido el 20 de diciembre de 1990, por lo cual la mayoría de su edad la cumplió el 20 de diciembre de 2008, y siendo que la denuncia se produjo el 21 de abril de 2022; han transcurrido “9 años y 7 meses” (sic), lo que implica que, en el presente caso, opera la extinción de la acción penal por prescripción, en ese entendido, mediante memorial presentado el 25 de julio de 2022 interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dado que el presunto delito investigado, tiene una pena mayor a seis años, y la exigencia para la prescripción es de haber transcurrido 8 años desde que transcurrieron cuatro años que la víctima cumpliera la mayoría de edad, en ese marco, el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 463/2022 de 28 de julio, declaró fundada su excepción; ante lo cual, la victima interpuso recurso incidental de apelación, mismo que fue resuelto por las hoy autoridades jurisdiccionales demandadas, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes mediante Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, declararon “Procedente el recurso de Apelación Interpuesto por (AAA) y en su mérito REVOCA la Resolución 463/2022 de 28 de julio” (sic). Sin que “…la decisión contenga una debida fundamentación y menos sin ejecutar correctamente el test de ponderación y técnica de aplicación de jurisprudencia, ya que mi persona, probó claramente la procedencia de la extinción por prescripción de la acción penal. Y con estas omisiones se vulneran” (sic) según denunció sus derechos fundamentales.

Respecto al Auto de Vista 86/2022, el accionante denunció que incurre en la lesión del derecho al debido proceso: 1) A la valoración adecuada de la prueba, ya que en compulsa de las pruebas que aportó la investigación, no se tiene ninguna prueba médica, objetiva y científica que demuestre la participación del procesado en el hecho investigado, por lo cual, en análisis de las autoridades hoy demandadas, debió operar la duda razonable y confirmar el Auto Interlocutorio impugnado; 2) Existió una incorrecta aplicación de la legalidad ordinaria, dado que las autoridades demandadas, sostienen que el delito contenido en el art. 308 bis del Código Penal (CP), violación de infante, niña, niño o adolescente, se constituye en un delito de lesa humanidad, aspecto arbitrario y subjetivo, que determinó que en el presente caso no opere la prescripción, siendo que por el contrario el delito por el que está siendo investigado prescribe a los ocho años, computables después de que la victima hubiere cumplido la mayoría de edad, siendo que la pena es mayor a 6 años; 3) Las autoridades accionadas, también aplican de manera errónea el art. 34 de la Convención sobre Derechos del Niño, pues señalan que en base a dicha normativa se encuentran impedidos de atender la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, siendo que dicho artículo no versa sobre el presunto delito de violación, sino sobre la explotación sexual; 4) Las autoridades demandadas, exponen la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), sin que dichos casos se subsuman al presente caso de investigación, es decir, aplican de manera errónea la jurisprudencia interamericana y constitucional al caso concreto; y, 5) Finalmente denunció que, las autoridades demandadas, no determinaron con claridad los hechos atribuidos a las partes, no expusieron con claridad los aspectos facticos, o describieron de manera expresa los supuesto de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, no individualizaron los medios de prueba y tampoco establecieron un nexo de causalidad entre estas y los hechos investigados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, y valoración adecuada de la prueba, citando al efecto los arts. 13, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, emitido por las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, por ende, ingresando al fondo de la excepción planteada emitan una nueva resolución; así como se disponga el pago de costas y costos a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2023 según consta en el acta, cursante de fs. 99 a 108 vta.; presente la parte accionante y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y aclarando algunos aspectos en audiencia señaló que: i) Las autoridades demandadas, citan de manera incorrecta la Ley 1343 de 27 de agosto de 2020, misma que se refiere a la donación de plasma en época de pandemia por el Covid-19, no tendiendo ninguna vinculación en al caso en cuestión; ii) En interpretación de la normativa, las autoridades demandadas, erróneamente califican el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente la violación como un delito de lesa humanidad; iii) Para establecer la existencia del hecho, las autoridades demandadas, no han citado ninguna prueba médica y objetiva; iv) El delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, al tener una pena mayor a seis años, prescribe a los ocho años, esto computable a cuatro años que la víctima haya cumplido la mayoría de edad; v) La jurisprudencia interamericana, constitucional y ordinaria, esta incorrectamente referenciada, pues no se aplican al supuesto hecho que es objeto de la presente investigación; y, vi) La Ley 1443 de 4 de julio de 2022, que sostienen las autoridades demandadas como argumento para establecer que la prescripción no opera en la acción penal respecto al delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, no es correcto, pues dicha Ley habla de la prescripción de la pena y no así en la acción penal, dos institutos jurídicos completamente diferentes.   

I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales demandadas  

Daniel Rolando Copa Roque, Presidente; y, Oscar Chanez Hidalgo, ambos Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado el 13 de marzo de 2023 según consta de fs. 76 a 77 vta., sostuvieron que: a) La apelación planteada por la víctima contra el Auto Interlocutorio que determinó la extinción de la acción penal por prescripción, cuestionó que dicha Resolución vulnera su derecho a la seguridad jurídica, dado que, no se consideró que la violación de infante, niña, niño o adolescente, al ser un delito de lesa humanidad, conforme lo establecieron el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; el Auto Supremo 371/2010 de 24 de agosto; y, el caso María Eugenia Pereyra contra Lobsang Valda por el delito de violación, no admite la figura de prescripción; b) Conforme al análisis de la apelación, la actuación de las autoridades demandadas, se circunscribe a una protección reforzada de la víctima, tomando en cuenta, el impacto que ha tenido en ésta el hecho; la reacción familiar de apoyo hacia la victima; y, reacción comunitaria, social e institucional de protección de los derechos de la víctima; c) También se tomó en cuenta las penurias que la víctima tuvo que pasar, para no denunciar en su momento al presunto agresor, aspecto que se deberán considerar en el proceso para determinar la culpabilidad o no del hoy impetrante de tutela; d)  En su labor de revisión de la resolución impugnada, únicamente se analizó los razonamiento del Juez a quo que fueron cuestionados por la apelante, pero no se analizó o valoró la prueba aportada en la investigación; e)  En su función de dilucidar los agravios de la apelación, efectuaron una contrastación entre lo que determina el art. 30 del CPP, y lo que establece el bloque de constitucionalidad, acudiendo al análisis de la jurisprudencia aplicable al caso; f) El Auto Supremo 371/2010, ha establecido que, de acuerdo con el Derecho Penal Internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Internacional para la Defensa de los Derechos Humanos, establecieron la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos sexuales cuando la víctima es un menor de edad, el fundamento de no establecer límites de tiempo para quienes cometen hechos que laceran la vida de niños y niñas, otorgándoles de manera real y justo derecho no dejar sin castigo a los autores de abuso sexual infantil que constituye en una tortura psicomoral; g) En el presente caso, dada la cantidad del tiempo que la víctima no pudo denunciar los hechos en contra de su integridad sexual, se tiene un daño psicomoral, lo que amerita una investigación hasta llegar a la verdad histórica de los hechos; y, h) No se puede dejar de mencionar que el caso ya cuenta con una acusación, es decir, ya existen elementos de prueba que el Ministerio Publico ha valorado con el fin de acusar al hoy accionante, cuya culpabilidad podrá ser demostrada en juicio oral.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

AA, presunta víctima del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en audiencia tutelar, por medio de sus abogados, sostuvo que: 1) La decisión de las autoridades demandadas en contrastación del art. 30 del CPP, y el Auto Supremo 371/2010, efectivamente han aplicado este último, como estándar de protección más elevado en favor de la víctima del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; y, 2) Siendo que el delito investigado tiene transcendencias no solo en el ámbito privado sino también en el ámbito público, así como al protección reforzada de la víctima, concuerda que la decisión de las autoridades accionadas es la adecuada al contexto actual por lo que solicitan se deniegue la tutela. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 21/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 109 a 116, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional, y de la Norma Suprema en su art. 115, el derecho al debido proceso, incumbe además los elementos de fundamentación y motivación, de lo cual se comprende que, toda autoridad jurisdiccional que resuelva una solicitud de las partes, debe necesariamente fundar su decisión en la normativa aplicable al caso, así como exponer de manera clara y precisa los motivos de su determinación, dejando pleno convencimiento en las partes de que no se pudo resolver de manera diferente; ii) Apelado que fue por la victima el Auto Interlocutorio 463/2022, las autoridades demandadas resolvieron esta apelación por medio del Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, el mismo que cuenta con una estructura conforme a la norma aplicable a los actos recursivos, pues identificó de manera clara los agravios planteados por la apelante, así también los argumentos expuesto por el hoy impetrante de tutela quien respondió a dicha apelación, quien, expresó que el Auto Interlocutorio cuestionado, sea ratificado, señalando aspectos diferenciales enunciando la Ley 1443; por otro lado se tienen los argumentos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que no corresponde ser redactados en esta acción de tutela; por otro lado, en el apartado segundo, se hace la transcripción de los fundamentos jurídicos de la decisión así como el análisis del caso concreto; iii) Dentro de los fundamento de la decisión, se tiene la invocación del principio de interés superior del niño, contenido en la Convención sobre Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 20 de febrero de 2019, así también hace referencia a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348), en particular la redacción del art. 149, referido a las medidas preventivas y la protección contra violencia sexual, además de hacer alusión a la jurisprudencia ordinaria contenida en el Auto Supremo 371/2010 de 24 de agosto; iv) Por otro lado, también al jurisprudencia constitucional, ha establecido, que si bien la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de tutelar derechos fundamentales dada la relevancia constitucional, la justicia constitucional no podrá tutelar derechos que aun cuando estos sean evidentemente lesionado, no modifiquen la situación jurídica del accionante, es decir, no tiene la finalidad de reparar daños o errores de la autoridad jurisdiccional, cuando estas reparaciones no incidente en la decisión de fondo; v) En el presente caso, si bien pudiera observarse algunos errores de interpretación y aplicación, el accionante no ha demostrado de qué modo se podría modificar su situación jurídica con la emisión de una nueva Resolución corrigiendo estos errores que no inciden en la decisión de fondo, pues las autoridades demandadas sostuvieron su decisión además en la SCP 0822/2019-S2 de 17 de septiembre, en la cual se ha razonado que los delitos sexuales contra menores de edad son imprescriptibles, también se tiene que la Ley 1443, que ha establecido la imprescriptibilidad de los delitos de violación contra menores de edad; y, vi) Dado que la aplicación de la normativa señalada, es vinculante, así como la jurisprudencia constitucional, no se ha demostrado que la corrección en la invocación de normativa y jurisprudencia diferente, pudiera modificar la decisión sostenida en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional y la Ley 1443.