SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2025-S4
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 27 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 78 a 93; y, 97 a 101 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de junio de 2015, Serapio Aduviri Cruz, Ernesto Lazo Mamani, Esteban Cruz Quispe y Jaime Luis Quispe Mendoza, interpusieron denuncia en su contra, indicando que robó dos retroexcavadoras; es así que, el 27 de agosto del mismo año, se emitió Auto de allanamiento, procediendo al secuestro de las indicadas maquinarias, las que se encontraban en su poder. Al respecto, por contrato privado de 15 de junio del mismo año, suscrito por Carlos Mamani, Sergio Mamani Lazo, Mario Cruz, Mario Zonco, socios de la Cooperativa Frutillani, consta que los inicialmente prenombrados, entregaron las dos retroexcavadoras y cuatro volquetas, como parte de pago de una deuda contraída por la Cooperativa respecto de su persona; empero, la indicada denuncia fue rechazada por Resolución 106/2015 de 11 de noviembre, siendo confirmada mediante Resolución Jerárquica FDLP/MHRB/R 993/2015 de 18 de diciembre.
Posteriormente a través de Resolución 443/2015 de 9 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso de manera ilegal y sin base jurídica, la entrega de dos retroexcavadoras en favor de los denunciantes, representantes de la Cooperativa; y, como consecuencia de esa devolución provisional, prohibieron la venta o arrendamiento de las mismas, para su presentación cuando así sea requerido; además que, el Poder 812/2014 de 3 de junio, fue emitido fraudulentamente, con el que lograron el secuestro y depósito eventual de la indicada maquinaria, incurriendo así en su ilegal devolución.
Refirió que la determinación asumida, no consideró tampoco la Resolución Ejecutoriada, por la cual la indicada autoridad judicial, declaró en su favor la extinción de la acción penal, lo que significaba que nunca cometió el delito de robo, por el que fue denunciado, respecto de dichas maquinarias, las cuales se encontraban en su poder, como resultado de una conciliación voluntaria a la que había llegado con sus detractores, quienes al arrepentirse de la indicada entrega lo denunciaron de robo de las mismas.
Ante esta circunstancia, planteó recurso de apelación contra lo determinado por el Juez accionado; instancia, en a que fue confirmada por Resolución 252/2016 de 4 de julio, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lesionando así sus derechos.
Por su parte, el Fiscal de materia ahora accionado, fue quien procedió a la entrega de las dos retroexcavadoras, cuando debió representar la orden judicial y no dar cumplimiento a resoluciones ilegales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente fundamentación y motivación, derecho de acceso a la justicia, al trabajo, al principio procesal de acceder a la verdad material, a la seguridad jurídica y a sus derechos como persona adulta mayor, citando al efecto los arts. 46, 47, 115, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 443/2015 de 9 de diciembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz y la Resolución 252/2016 de 4 de julio, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) La entrega de las dos retroexcavadoras a su persona, más el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 188 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, aclarando que: 1) Invirtió en la Cooperativa Frutillani más de un millón de dólares americanos, de la que tuvo que retirarse haciendo conciliaciones de lo invertido y lo devuelto, recibiendo como parte de pago de la inversión realizada, dos excavadoras a cuyo efecto suscribieron un documento de entrega de dicha maquinaria, arrepentidos de ese hecho, inventaron la denuncia de robo en su contra, presentada el 26 de junio de 2015, la misma que fue rechazada y confirmada por el Fiscal Departamental de La Paz, sumándose a ello la Resolución de extinción de la acción penal emitida por el Juez de la causa; 2) En el desarrollo de la investigación se dispuso el secuestro de las retroexcavadoras, procediéndose al depósito de dicha maquinaria en el garaje de Huber Huanca Aguilar, ubicado en la zona se Zencata, Avenida 6 de marzo, número 25 de El Alto; es así que solicitó la aplicación de lo previsto por el art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que sin la existencia de materia justiciable, los objetos que no estén sujetos a secuestro, decomiso o embargo, debían devolverse a la persona de cuyo poder fueron obtenidos, lo que no ocurrió en este caso, añadiéndose a ello que el poder otorgado a los señores para que recuperaran la maquinaria era falso, pues la Cooperativa no les había conferido esas facultades, ya que el notario que lo elaboró, fue procesado y exonerado del cargo; 3) Cuando solicitó la devolución de las retroexcavadoras, el Juez, solo emitió la providencia del 16 de noviembre de 2022, indicando que estuvieran a los datos del proceso, lesionando así sus derechos, mas aun tratándose de una persona de la tercera edad, que pertenece a un grupo vulnerable; puesto que, no era necesario agotar ningún otro procedimiento, conforme lo establecido por la amplia jurisprudencia constitucional, existiendo prueba abundante que acreditaba lo descrito precedentemente; y, 4) El 14 de noviembre de 2022, con documentación original indicaron que los señores Aduviri y otros, le entregaron los motorizados por rendición de cuentas, y el Juez, por decreto del 16 del mes ya año señalados, dispuso “estese a los datos del proceso”.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, remitieron informe escrito de 17 de enero de 2023, cursante de fs. 163 y vta., peticionando se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: i) En la acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela no precisó cual era el acto ilegal o la omisión indebida en la que hubieran incurrido los accionados, tampoco señaló el nexo causal entre los supuestos actos ilegales y los derechos constitucionales lesionados, por lo que la demanda tutelar no sería procedente, aclarando que la Resolución 252/2016, fue emitida por los entonces Vocales Adán Willy Arias Aguilar y Janeth Virginia Crespo Ibáñez; y, ii) La acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria que únicamente realiza una revisión de vulneración de derechos y garantías constitucionales, y no se constituye en un recurso ordinario por el cual se pueda revisar la legalidad ordinaria, para lo cual el accionante debe cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia.
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; Ramiro Nelson Prieto Villegas, Fiscal de Materia; Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Adán Willy Arias Aguilar, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no comparecieron en audiencia, tampoco presentaron informe alguno, pese a su notificación legal, cursante de fs. 133 y 135.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Serapio Aduviri Cruz, Jaime Luis Quispe Mendoza, Esteban Cruz Quispe, y Ernesto Lazo Mamani, mediante memorial presentado el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 159 a 162, solicitaron se deniegue la tutela, arguyendo que: a) La acción de amparo constitucional no fue presentada dentro del plazo establecido por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, la Resolución de Rechazo de la denuncia 106/2015 es de 11 de noviembre de ese año, confirmada por Resolución Jerárquica FDLP/MHRB/R 993/2015 de 18 de diciembre, refiriendo igualmente a la Resolución 122/2021 de 14 de abril, que resolvió la extinción de la acción penal, resoluciones ejecutoriadas hace más de seis meses; b) La Cooperativa Minera Frutillani, mediante su representante Angelino Ali Gutiérrez (accionante) resolvieron diferencias económicas por documento de 12 de marzo de 2009, no existiendo obligaciones pendientes entre las partes, quedando sin efecto cualquier otro documento anterior, con ese antecedente el prenombrado formuló demanda civil contra la Cooperativa Minera Frutillani, por el cobro de $us320 000.- (trescientos veinte mil dólares estadounidenses), que fue declarada improbada por Resolución 50/2016 de 1 de abril, y probada la excepción de pago documentado, emitida por el Juez Público Civil Sexto del departamento de La Paz, decisión confirmada en apelación mediante Resolución I-413/2021 de 5 de octubre, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; c) Es así que, la Cooperativa Minera Frutillani, no realizó ninguna entrega de maquinaria, a través de sus personas; empero, en el caso EAL 7420/2015 de 27 de julio de 2015 iniciado contra el accionante, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Cuarto del El Alto del departamento de La Paz, se secuestró la maquinaria pesada de dos retroexcavadoras y no así tres volquetas y una cisterna, denunciado como robados el 15 de junio de 2015, habiéndose seguido un debido proceso, toda vez que, en el allanamiento y secuestro de 31 de agosto de 2015, estuvo presente el accionante Angelino Ali Gutiérrez, quien no acreditó derecho propietario alguno, sobre los indicados motorizados; d) Las autoridades accionadas adecuaron sus conductas procesales a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, determinando en resolución la devolución de los referidos motorizados a quien acreditase mejor derecho propietario; por lo cual, no se vulneró derecho alguno; y, e) En respuesta a la interrogante de la Sala Constitucional, sostuvo que la Resolución de devolución de la maquinaria data de la gestión 2015 dictada por el Juez de Instrucción Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, confirmada de manera íntegra por la Resolución 252/2916 de 4 de julio, con la que el accionante fue notificado el 13 de septiembre de 2016, las que de acuerdo al principio de inmediatez estarían fuera de los seis meses, establecido por la norma para la presentación de la acción de amparo constitucional; pidiendo por lo expresado, denieguen la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 29/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 189 a 194 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Dentro del caso signado con el “CUD” EAL 1507420, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Serapio Aduviri y otros contra el accionante, ratificaron la Resolución de Rechazo de denuncia 106/RN/15 de 11 de noviembre de 2015, por la presunta comisión de robo, robo agravado, asociación delictuosa; y por Resolución 443/2015, el Juez de la causa dispuso que las dos retroexcavadoras (la primera del año 2000, marca Cater Pillar, Serie AKH01288 y la segunda del año 2005, de igual marca, Serie MAB 0046) sean devueltas a la Cooperativa Minera Aurífera Frutillani, la misma que impugnada en apelación por el impetrante de tutela, mereció la Resolución 252/2016 que confirmó la resolución cuestionada, seguidamente Angelino Alí Gutiérrez presentó incidente de actividad procesal defectuosa, declarado infundado por Resolución 153/2017 de 16 de abril, así como este dedujo otro tipo de incidentes, hasta el formulado el 14 de noviembre de 2022, de devolución de motorizados en el que, adjuntaron documental relativa a la entrega que efectuaron Serapio Aduviri Cruz, Ernesto Lazo Mamani, Esteban Cruz Quispe y Jaime Luis Quispe Mendoza, de dos retroexcavadoras y cuatro volquetas, como parte de una deuda contraída con la Cooperativa Frutillani, realizado en la localidad de Tacoma, documento firmado también por Carlos Mamani, Severo Mamani, Mario Cruz y otros, memorial que dio lugar al proveído de 16 de noviembre de 2022, indicando “estese a los datos del proceso”, considerando que la causa concluyó con la extinción de la acción y que la devolución ya había sido resuelta; 2) La jurisprudencia constitucional (AC 0193/2012-RCA de 7 de noviembre), los Arts. 53 del CPCo; y, 129.II de la CPE, se refieren al principio de inmediates, estableciendo la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando esta es presentada fuera del plazo establecido en la norma, en el caso la Resolución 443/2015, fue confirmada por Resolución 252/2016, notificándose al accionante el 13 de septiembre de 2016, contra la que no interpuso ninguna acción tutelar, tampoco lo hizo contra la Resolución 152/2017 que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, a partir del cual transcurrieron más de los seis meses descritos por la norma, periodo que no amerita flexibilización por tratarse de una persona involucrada en un grupo vulnerable, pues no existe justificativo alguno respecto a la prueba acompañada; y, 3) El acto vulnerador de derechos anotado por el peticionante de tutela, estaría referido a las resoluciones 443/2015 y la Resolución 252/2016, emitidas a su turno por las autoridades accionadas, respecto de las cuales corresponde efectuarse el cómputo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, las cuales, solicitó en su petitorio sean dejadas sin efecto.
En la vía de aclaración complementación y enmienda, la parte accionante, solicitó a la Sala Constitucional, aclare los siguientes extremos: i) En que quedaría el decreto de “16 de noviembre de 2022” y otros anteriores; ii) La prueba original de la entrega de los motorizados de junio de 2015, realizada en Tacoma, no fue valorado por el Juez a cargo ni la Sala Penal, por lo que solicitaron con posterioridad pronunciamiento al respecto; y, iii) Porqué para el computo del plazo de los seis meses no tomaron en cuenta las ultimas decisiones del Juez, como el proveído descrito.
Al respecto la Sala Constitucional, resolvió: a) En su oportunidad observaron que el accionante efectuara la identificación del acto lesión así como la última decisión judicial, estableciendo el nexo de causalidad entre los hechos y derechos supuestamente lesivos, si bien los Tribunales de garantías estarían obligados a pronunciarse sobre el principio de subsidiariedad e inmediatez de una acción, efectuaron una relación de antecedentes desde el rechazo de la denuncia, las resoluciones emitidas por el Juez de control jurisdiccional, respecto del incidente de devolución de bienes, donde el impetrante de tutela, debió hacer valer la documentación adjuntada como prueba, consistente en la documental de agosto de 2015; y, b) Realizaron la ponderación de derechos, sobre el último acto emitido por las autoridades accionadas, ya que si bien fueron presentados diferentes memoriales adjuntando documental, no atinge al Tribunal de garantías efectuar valoración probatoria, labor que concierne al tribunal y jueces ordinarios, es así que debido al tiempo transcurrido, siendo la notificación con la última resolución emitida por los Vocales de la Sala Penal de 13 de septiembre de 2016, así como la Resolución 153/2017, realizaron el cómputo a partir de ello, declarando la improcedencia por razón de inmediatez, no dando lugar a lo solicitado por el peticionante de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
- POR TANTO