SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 61 a 66; y, subsanación el 15 de igual mes y año de (fs. 90 y vta.), la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2020 adquirió una pequeña propiedad agraria mediante contrato de compra venta con reserva de usufructo de Francisca Condori Rojas Vda. De Bonilla (su abuela), ubicado en Mojotoro, Comunidad Paredón, predio 368, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula Computarizada 1.01.1.08.0002334, con una superficie de 0.0803 ha, donde vienen realizando actividades agrícolas y de piscicultura, además de estar en proceso la construcción de un muro perimetral. Así mismo es sub adquirente junto a su esposo Rolando Ávalos Bonilla, del predio signado con el número Paredón 330, perfeccionado el 30 de agosto de 2021 mediante contrato de compra venta de Isabel Orgaz Caba, que es colindante con su predio Paredón 368, también registrado en DD.RR. con Matrícula 1.01.1.08.0002472.
Para ingresar a sus predios es necesario atravesar por el predio signado con el numeral 297 (cancha); puesto que, su propiedad se encuentran enclavados en la comunidad, lo que quiere decir que no cuentan con un acceso libre o una servidumbre adecuada para el paso de vehículos y que únicamente se cuenta con una superficie estrecha de aproximadamente 3 m de ancho que llega solo hasta el predio 368.
Su familia se encuentra construyendo una pequeña casa de campo como un muro perimetral, objeto para el cual su esposo traslada el material necesario desde la ciudad de Sucre, ingresando por la apertura de camino realizada por ellos. Sin embargo, el 25 de noviembre de 2022, estando presente en el predio 297 para pasar por el paso en común que llega hasta su propiedad, se encontraron con un vaciado de piedras y ripio de aproximadamente ocho cubos (una volqueta) formando un montículo alto apilado en pleno acceso al camino de tierra que impiden el acceso de su vehículo en el que transporta el material de construcción.
Refirió que, consultados algunos albañiles que se encontraban en aquel lugar, aludieron que Leonardo Quispe Vallejos, fue quien descargó el ripio y la piedra en el camino, que a su vez sostuvo que lo hizo en cumplimiento a la orden proferida por dirigentes de la Comunidad Juan Vedia Durán y Marcial Calancha Rojas -ahora accionados-.
El acto de obstaculización de ingreso a su predio, complica el acceso de peatones y restringe el acceso de vehículos con material de construcción, impidiendo el aprovechamiento de su propiedad, uso, goce y disfrute del mismo, que actualmente se encuentra en fase de construcción. Este extremo se encuentra demostrado a través de “Acta de Notoriedad” 172/2022 de 24 de noviembre y al muestrario fotográfico adjunto, siendo evidente que el colado de piedras en el paso común, complica la circulación de su persona e incluso sus vecinos, quienes también transitaban por el paso común que ellos mejoraron.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad y legítima posesión; y, al trabajo, citando al efecto los arts. 56, 394.I, 397.I y 399.I, en relación a los arts. 13, 109.I, 410.II, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, a) Se disponga la ejecución de actos necesarios para la restitución del ejercicio de su derecho a la propiedad y se ordene medidas tendientes a garantizar el libre acceso, posesión y ocupación pacífica del predio comunidad Paredón 368 y 330, con expresa condenación de costas y costos por los daños y perjuicios ocasionados en su contra; y la de su familia; y, b) En ejecución de sentencia ordene la averiguación del monto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 290 a 305, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Conforme al Acta 172/2022, certificó la existencia del montículo de tierra y acreditó que la obstaculización al paso común no solo afecta a ella, sino también a los demás vecinos de la Comunidad, afectando en consecuencia derechos colectivos de la comunidad de poder transitar libremente por este paso en común legalmente reconocido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); 2) Conforme al “art. 394.I” la propiedad agraria individual, se califica en pequeña, mediana y empresarial en función a la superficie, que garantiza los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentran ubicados al interior de territorios indígenas originario campesinos, siendo así, su persona demostró ser legitima propietaria de los predios 368 y 330, certificada mediante Folio Real, título del INRA e inclusive presentó los testimonios de compraventa a través de los cuales adquirió la propiedad; por lo cual, se encuentra habilitada para solicitar la cesación de la vulneración de sus derechos, siendo evidente que los accionados no actuaron conforme a los principios que rigen el Estado boliviano como la igualdad, dignidad, solidaridad, entre otros; 3) Asimismo, el art. 397 de la CPE, señala que el trabajo es la fuente fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria, en cuyo mérito, por ser propietaria de esos predios, desea introducir mejoras en su propiedad; empero, al verse impedida de refaccionar su casa de campo y el muro perimetral, no puede realizar los trabajos necesarios para poder ejercer su actividad agrícola; 4) En cuanto a las alusiones de la parte accionada, de que su persona no se encontraría afiliada a la Comunidad, aclaró que intentó hacerlo pero dicha solicitud fue negada, por lo que, la postura de las autoridades es ambigua; y, 5) Los accionados señalaron que su esposo fue denunciado por avasallamiento; sin embargo, desconoce el contenido de la misma, puntualizando que para llegar a su predio, es necesario atravesar el 297 del que no tiene ninguna intención de adueñarse.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Juan Vedia Durán y Marciano Calancha Roja Dirigente de la Comunidad el Paredón del departamento de Chuquisaca, mediante su abogado, remitieron informe escrito presentado el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 187 a 190 vta., por el que solicitaron como en audiencia, se deniegue la tutela, arguyendo que: i) La “SCP 0127/2019-S4” (sic) establece que cuando se demanda a través de una acción de amparo constitucional medidas de hecho, no debe existir controversia en cuanto a los derechos que se solicita sean tutelados, como en el presente caso que existe controversia en cuanto al derecho propietario; ii) Presentaron la nota de 30 de enero de 2023, dirigida a la Federación Única de Trabajadores de los Pueblos Originarios de Chuquisaca, en la que Julia Cabrera Vda. de Bonilla, pidió intervención en relación al uso de su derecho propietario para solucionar los conflictos en los que se halla la comunidad el Paredón, nombrando entre las personas en relación a las cuales realizó algunas disposiciones, a Emilce Bonilla Cabrera, hoy accionante, cuyo ejercicio de su derecho está sujeto a la vida orgánica y jurídica de la indicada Comunidad. En el mismo memorial hizo referencia que Francisca Condori (tercera interesada), le hubiera cedido el lote Paredón 297 a la ahora peticionante de tutela, extremos que demostraron no solo la deslealtad de Emilce Bonilla Cabrera, al haberla citado como tercera interesada, sino también que existe controversia en cuanto al derecho propietario; iii) El predio en discusión donde se hubieran generado las presuntas medidas de hecho, al haberse bloqueado un camino de acceso al resto de la huerta, específicamente el predio 297, tiene relación con el Título Eejecutorial otorgado por el entonces Presidente Evo Morales Ayma, a la Comunidad El Paredón, como lo reconoce la abogada de la accionante, que la comunidad tiene derecho propietario sobre ese predio, que es un título colectivo; iv) Conforme las imágenes que se adjuntaron, existen varios pasos comunes para ingresar a su huerta, delimitados por el Título Ejecutorial antes señalado, de donde el predio 297 es propiedad de la comunidad, la que definió hacer una cancha; otra cosa es, que por comodidad de la accionante por cercanía a su huerta ésta la utilice como paso en común, teniendo expeditos el paso en común entre los predios 17 y 18; v) Las presuntas piedras que estuvieran bloqueando el paso en común no es evidente; puesto que, el paso en común se encuentra expedito, esas piedras están dentro del predio 297, existiendo por ello derechos controvertidos, porque donde se hubieran ejercido las presuntas medidas de hecho no se encuentran en terrenos de Emilce Bonilla Cabrera, sino en terreno de propiedad de la comunidad; y, vi) Se instó a la ahora accionante cumpla con los Estatutos y con lo que dice la Comunidad, correspondiendo pedir una solución exponiendo sus motivos y llegar hasta la Sub Centralía de La Palma, según señalan los Estatutos como lo solicitó Julia Cabrera Soliz Vda. de Bonilla, quien impetró audiencia de conciliación; sin embargo, la ahora accionante no se hizo presente conforme se encuentra labrado en las actas de reunión extraordinaria de 8 de marzo y 17 de marzo de 2022, en la cual la Comunidad dio la opción que las partes puedan llegar a un acuerdo y dar la posibilidad que la ahora accionante construya en sus predios, permitiéndole el acceso de su camiones y no truncar el proyecto de la cancha; empero, ella se negó a firmar, habiendo ella consentido y reconocido a la autoridad de la comunidad El Paredón, y debe en esa vía continuar esas acciones conciliatorias, verificar y ceder ciertos metros de su propiedad para poder ensanchar en el caso que se necesiten vías.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Milthon Picha, intervino en representación suya y de su madre Faustina Flores Laruta de Picha y Ángel Picha Condori (fallecido), alegando que: a) Conforme lo señaló el abogado de las autoridades indígenas accionadas, para presentar una acción de amparo constitucional en relación a medidas de hecho, no debe existir problemas de límites ni con los propietarios colindantes de los terrenos, como en su caso, que es propietario del predio 180 y la cancha de futbol. Entre los lotes 158, 175, 176 y 159 existe una calle, que lleva directamente a la cancha bordeando la cancha de futsal, que choca a su terreno donde existe un paso de 2 metros, sin embargo, un poco más allá es un paso de 1 metro que ellos cedieron a efecto de no interrumpir el paso peatonal, ya que nunca fue vehicular como pretende la accionante, pero no es el único paso, y conforme la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 -Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-, en sus arts. 4, 30 y 39 la judicatura agraria es el órgano administrativo de justicia agraria que tiene competencia para conocer las acciones para el restablecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal y ecológica; y, b) No existe una confrontación de limites como pretende hacer valer como paso en común, y como co propietario de la huerta 180 se ve afectado e indirectamente sus hermanos, por lo que pidió se deniegue la tutela.
Francisca Condori Rojas Vda. de Bonilla, presentó memorial el 20 de enero de 2023 cursante de fs. 197 a 198 vta., allanándose a la petición formulada por la parte accionante señalando que es una persona de la tercera edad, aludiendo que es inconcebible que los dirigentes de la Comunidad cierren los accesos a los predios que durante años se encontraban habilitados y denunció además que desde que se citó a los dirigentes accionados, es objeto de amedrentamiento actos que deben ser prohibidos.
Ubaldina Barrios Picón de Flores, Aquiles Dávalos, Cecilia Conde Llanos de Inojosa Marcelo Álvaro Orias Acebey, Crispín Sánchez, Luz Zubieta Calamella, Aliviano Martinez; Franz Paredes Pereira, Rolando Avalos Bonilla y Juan Morales Márquez, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 103, 105, 106, 115, 118 y 135, respectivamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución 0032/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 306 a 308 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada en relación al ejercicio al derecho a la propiedad, disponiendo que de acuerdo a la propuesta efectuada por la comunidad el Paredón, se permita el acceso libre de la accionante por el predio 297 ingresando vehículos mientras dure sus trabajos de construcción en un término estimado de tres meses, que puede ser flexibilizado por parte de la Comunidad en caso que se requiera mayor tiempo; para lo cual, la parte tendría que dialogar con aquellos y denegó la tutela respecto a la legítima posesión, trabajo y seguridad jurídica, con los siguientes fundamentos: 1) No se advirtió controversia respecto al derecho propietario de la accionante en relación a las parcelas 368 y 330, que se tiene acreditado por la documental presentada, como los accionados reconocieron que la misma es titular de los predios aludidos, y que la parcela 297 es titulada como tierra comunal; 2) Conforme lo expresado de manera gráfica, tanto por la peticionante de tutela como la parte accionada, así como los antecedentes, la accionante demostró que los accionados evidentemente obstruyeron el paso que se encuentra en el predio 297, que da acceso al paso común ubicado entre los predios 180 y 388, que a su vez permite el ingreso a los predios 330 y 368 de su propiedad, echando una cantidad de piedra cerca al punto de acceso al paso común, situación reconocida por los accionados, cuando admitieron haber obstruido el paso con el argumento que el predio 297 es de propiedad de la comunidad y que está destinado a la concreción de un proyecto de construcción de un campo deportivo para la comunidad y que no constituye un área de servidumbre de paso común, de modo que se alteró la situación existente hasta ese momento; es decir, de estar despejado se colocó piedras obstruyendo el paso, siendo aquellas medidas de hecho; 3) La accionante manifestó que no cuestionaba el derecho propietario que tiene la comunidad sobre el predio 297 y admitió que el paso común solamente se encuentra entre los predios 180 y 388 y que el obstruido parcela 297 por el que atraviesa para acceder al paso en común, no está legalmente reconocido por el INRA al encontrarse al interior del predio 297, lugar por el cual atraviesan de forma peatonal ella y otros vecinos por uso y costumbre, puesto que es un predio abierto al no encontrarse cercado ni delimitado con muros perimetrales; y, 4) Es evidente la existencia de una alteración de la situación común con la obstrucción del paso a través del predio 297, por el que atravesaba la accionante para llegar a sus terrenos impidiendo el ingreso de vehículos con material de construcción con medidas de hecho con el vaciado de piedra, siendo también cierto que el predio 297 es de propiedad de la comunidad, que en aras de mantener la paz social esta última ha efectuado una propuesta a la ahora accionante, en sentido de permitirle el paso por donde siempre transitaba, hasta que concluya con las obras de construcción que tiene previstas en un tiempo aproximado de tres meses, aspecto que puede ser flexibilizado por la comunidad, en resguardo a sus usos y costumbres; puesto que, el tema de fondo es la constitución de una servidumbre de paso del predio 297 que no se encuentra constituida legalmente y que la parte accionante debe tramitar en la vía respectiva al no ser competencia de la jurisdicción constitucional, asumir una decisión al respecto; por lo cual, su decisión tiene carácter provisional.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante mediante memorial de 3 de abril de 2023, cursante de fs. 317 a 318, alegó que: i) En el Considerando I segundo párrafo de la Resolución la Sala Constitucional refiere que el predio 297, fuera colindante con los predios 180, 388 y 364; sin embargo, lo señalado tanto en el memorial de acción de amparo y en audiencia, es que el predio 297 conforme la costumbre constituye un acceso al paso común ubicado entre los predios 180 y 388, en ese sentido, el predio 268 no es colindante con el predio 297; solicitando por ello a la Sala Constitucional tal aseveración, a los fines de evitar contradicciones que puedan darse al momento de la revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional de la Resolución 0032/2023; ii) En el Considerando II las autoridades señalaron que los derechos denunciados como vulnerados fueron los contenidos en los arts. 56, 394.I, 397.I y 399.I de la CPE, vinculados a las garantías constitucionales del respeto a los derechos y seguridad jurídica; es decir, que no se denunció la seguridad jurídica por lo que pidió se enmienda y se complemente la fundamentación respecto a los derechos denunciados como vulnerados y se pronuncie respecto al derecho contenido en el art. 397.I de la Norma Suprema, en sentido que el trabajo es fuente principal para la conservación de la propiedad; iii) No señalaron cuáles son los actos que las autoridades de la comunidad deben llevar a cabo para la cesación del acto lesivo, tampoco cuál es el plazo en el que tienen que realizar estos actos; situación por la cual, peticionó se complemente la resolución emitida; toda vez que, que si bien se concedió la tutela parcialmente, el acto lesivo producto de la medida de hecho continúa latente, ya que los denunciados no levantaron los obstáculos que obstruyen el ingreso a paso común; iv) En el petitorio de la acción tutelar se solicitó se conceda la tutela con expresa condenación de costas y costos, por los daños y perjuicios ocasionados en su contra y la de su familia, y en ejecución de sentencia se ordene la averiguación del monto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, debiendo complementar la resolución estableciendo el monto por dichos conceptos; v) Aclaren en caso de concluir la construcción prevista para los predios que son de su propiedad y en caso que la comunidad reitere su postura de bloqueo de acceso a su propiedad por el paso común ubicado entre los predios 297, 388 y 180 ¿ las autoridades de la comunidad tienen la vía expedita para cometer nuevamente el acto lesivo atentando nuevamente contra su derecho propietario? (sic.); y, vi) Aclaren desde cuando corre el plazo de los tres meses, si es desde la emisión de la resolución o desde que las autoridades demandadas despejen el ingreso al paso común, porque hasta la fecha no cesó el acto lesivo, y no levantaron el obstáculo depositado al ingreso del paso común.
La Sala Constitucional, mediante Auto de 5 de abril de 2023, aludiendo que no son evidentes los cuestionamientos realizados, porque de la revisión de la Resolución emitida, claramente se puede establecer que se expresaron los motivos por los cuales se tomó la decisión; por lo cual, no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda.