SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, legítima posesión y al trabajo; toda vez que, adquirió una pequeña propiedad agraria donde se encuentra construyendo; circunstancia para lo cual, necesita trasladar material atravesando una cancha dado que su predio se encuentra enclavado en la comunidad y no tiene acceso libre o una servidumbre adecuada para el paso de vehículos, no obstante, por instrucción de los accionados, dirigentes de la Comunidad, el paso fue obstaculizado por un promontorio de ripio y tierra que no le dejan transitar libremente, es decir, a través de medidas de hecho.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

Es así que la SC 0156/2010-R de 17 de mayo recogiendo la jurisprudencia delimitada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…”.

Con relación a las medidas de hecho denunciadas ante la jurisdicción constitucional y los presupuestos que la hacen viable, la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, citada en lo pertinente, señaló: “La jurisprudencia estableció las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos no expresamente demandados pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos aún en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas son nuestras).

Como se advierte, la jurisprudencia constitucional estableció las sub reglas procesales de activación de amparo constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, señalando entre otras, la referida a la carga de la prueba, que debe ser cumplida por el peticionante de tutela, quien deberá demostrar de manera objetiva, las medidas denunciadas a través las acciones de defensa.

Así mismo la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en lo concerniente al derecho a la propiedad estableció: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de la presente acción de defensa denuncia ser víctima de medidas de hecho, por parte de los dirigentes comunales ahora accionados quienes le impiden y lesionaron el libre ejercicio de sus derechos a la propiedad privada, legítima posesión y trabajo; toda vez que, interrumpieron el paso a su propiedad con un promontorio de piedras y ripio, que no le permiten ingresar el material de construcción requerido para la construcción que está realizando.

           Al respecto, con carácter previo a ingresar al análisis del problema jurídico planteado, es prioritario referirse a la presunta concurrencia de una causal de improcedencia como es la existencia de derechos controvertidos alegada por el abogado de los accionados; puntualizando y aclarando que no es evidente; puesto que, conforme a los datos procesales, el problema esencial radica en el paso en común que existe en la parcela 297 titulada como tierra comunal (Conclusión II.6); sobre la cual, la ahora accionante no invoca tener ninguna titularidad, sino que reclama que es un espacio a través del cual llevaba con vehículos su material de construcción hacia sus predios, tarea que se vio interrumpida por instrucción de los ahora accionados cuando ordenaron que dicho paso sea cortado por un promontorio de ripio y piedras.

Por ello, en mérito a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0068/2014-S1 de 20 de noviembre que señala que: “Quien acude a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados. Al respecto la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal, que se adecua a la nueva configuración constitucional señaló en la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, entre otras que : ‘…los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados …» ”, ccorresponde concluir que no existe derecho controvertido sobre los predios paredón 368 y 330 de propiedad de la ahora peticionante de tutela, ni tampoco sobre el predio 297 que es titularidad de comunidad, por lo que se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada.

           En efecto, la accionante mediante la presentación de las Matrículas Computarizadas 1.01.1.08.0002334 y 1.01.1.08.0002472, acreditó ser propietaria de los predios paredón 368 y 330, así como demostró por las “Actas Notariales” 172/2022,  de 24  de noviembre, la existencia de un cúmulo de tierra, que obstruye el paso de vehículos en espacio de uso público e ingreso a su propiedad privada, en la Comunidad el Paredón, cantón Mojotoro, Distrito 7, del Municipio de Sucre, más conocido como Valle de Rio Chico, hecho corroborado por un muestrario fotográfico del promontorio de ripio y piedra que obstruyen el señalado paso como por el  informe presentado por las autoridades accionadas, quienes ratificaron que dicho material evidentemente se encuentra en el predio 297, que es un terreno de propiedad de la comunidad pero que impide el paso a los predios de la ahora accionante, extremo que además se encuentra clarificado por el Plano Catrastal NP: 01010107423193 emanado del INRA, que demuestra de manera gráfica el lugar donde se encuentran ubicados los predios 368 y 330 y el respectivo paso a través del predio 297.

Por otra parte, se debe tomar en cuenta que el 17 de marzo de 2023, los ahora accionados enviaron a la accionante Emilce Bonilla Cabrera, una nota proponiéndole habilitar temporalmente el paso por la cancha (predio 297) para que pueda ingresar su material de construcción por el lapso de tres meses, así como habilitar un paso para el ingreso a movilidades de manera temporal, que de ser así aquella retire la acción de amparo constitucional presentada, extremo que corrobora que efectivamente el paso a los predios de la ahora accionante fueron obstaculizados.     

           En ese contexto, es viable que la tutela contra acciones o medidas de hecho se active ante acciones cometidas por autoridades o particulares, cuando se constata actos ilegales y arbitrarios perpetrados en prescindencia y desconocimiento de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia por mano propia con abuso de poder detentada por los accionados,  como ocurrió en el presente caso, que no correspondía que las autoridades comunales accionadas, ordenen poner el promontorio de ripio y piedra en el ingreso que tenía la ahora accionante para llevar su material de construcción hacia sus predios, así tuviera otro paso en común, que como las propias autoridades lo reconocen el que fue obstruido es más cercano a su construcción y le facilita el ingreso a su propiedad.

           Consecuentemente, el derecho a la propiedad en su elemento de uso, goce y disfrute de la ahora accionante fue vulnerado por las autoridades accionadas al impedirle el traslado de sus materiales de construcción hacia sus predios por el predio 297; toda vez que, la ahora impetrante de tutela fue obstaculizada de utilizar su propiedad con el fin que considere conveniente; como de gozar de su propiedad y disfrutar de aquella en sentido amplio; es decir, conforme la voluntad del propietario, lo que determina se conceda la tutela solicitada al respecto, con la aclaración que esta jurisdicción constitucional no emitirá ningún pronunciamiento con relación a la existencia de una servidumbre de paso, por ser una cuestión propia a ser dilucidada por la Comunidad.

Con referencia a que los Vocales constitucionales pretendieron otorgar una solución equilibrada al asunto sometido a la justicia constitucional, que fue propuesto por las autoridades accionadas cuando plantearon a través de la nota de 17 de marzo de 2023 a la accionante Emilce Bonilla Cabrera, habilitar temporalmente el paso por la cancha (predio 297) para que pueda ingresar su material de construcción por el lapso de tres meses, así como habilitar un paso para el ingreso a movilidades de manera temporal (Conclusión II.7), corresponde conceder la tutela solicitada en los mismos términos expresados por las citadas autoridades judiciales, al considerarla ecuánime para ambas partes y acorde con el derecho a la cultura de paz proferido por el Estado Boliviano, cuando estipula el art. 10.I de la CPE, que: “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados” que conforme la jurisprudencia contenida en la SCP 0859/2013 de 17 de junio, señala: “La Constitución Política del Estado promueve la cultura de la paz y consagra el derecho a la paz, aunque si bien orientado en un enfoque más vinculado a las relaciones internacionales, pero que bien puede ser aplicada a las relaciones de convivencia que se dan entre los bolivianos, máxime cuando el art. 108.4 de la CPE, entre los deberes de los bolivianos y las bolivianas, establece: 'Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz', puesto que para alcanzar el 'vivir bien', los bolivianos y las bolivianas precisamos desarrollarnos dentro de una cultura de paz, ya que el 'Nuevo Estado' que se proclama en el preámbulo de la Constitución, se basa precisamente en el respeto e igualdad entre todos. Asimismo, en el art. 8.I de la CPE, el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble).”

           Entendimiento en cuya virtud, corresponde instar a las autoridades accionadas que en lo sucesivo eviten reiterar este tipo de acciones que entorpezcan la pacífica convivencia de los estantes y habitantes de la Comunidad, sin embargo, la ahora accionante, también con el ánimo de coadyuvar a esa tarea, deberá coordinar con los dirigentes comunales cuanto sea necesario para el ejercicio armónico de sus derechos.     

           Sobre la presunta vulneración a la legitima posesión y al derecho al trabajo, denunciada por la peticionante de tutela, al no haber acreditado su lesión, corresponde denegar la tutela peticionada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.