SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 14 a 20, el accionante en representación sin mandato señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Francisco Javier Rivera Rodríguez fue cautelado por el presunto delito de abuso sexual, razón por la cual mediante Auto Interlocutorio emitido por el Juez Primero de Instrucción Penal de Riberalta del departamento de Beni, se dispuso su detención preventiva por el lapso de tres meses; posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2022, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva en la que por Auto Motivado 35/2022 de esa misma fecha, fue beneficiado en sujeción al art. “239.2” del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, por haber vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del mismo y cuando la duración no exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; esta decisión fue apelada en audiencia de forma oral por la abogada de la víctima, interponiendo recurso de apelación incidental contra el citado auto.

El 24 de octubre de 2022 se realizó la audiencia de apelación, que fue resuelta mediante Auto de Vista 261/2022 de la misma fecha, donde se determinó la nulidad íntegra del Auto Motivado de 11 de octubre de ese año, bajo argumento que vulnera el derecho al debido proceso, haciendo un mal uso de la doctrina y basándose en jurisprudencia constitucional que ni siquiera es análoga al caso concreto; lo que demuestra que la cuestionada resolución resultaría ser incongruente debido a que no tomó en cuenta sus argumentos, como el hecho que se cumplió con lo establecido por el art. 239.2 del CPP, donde señala que la cesación a la detención preventiva procede cuando haya vencido el plazo de la detención y no haya existido solicitud de ampliación por parte del Ministerio Público, entre otros aspectos no considerados; en ese mismo sentido, también resultaría tener incongruencia aditiva debido a que la autoridad jurisdiccional falló incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el curso de la causa, como que más allá de que hubieran transcurrido doce o veinticuatro meses de la detención preventiva “motivo del tribunal inferior para conceder la cesación a la detención”, no procedería el mismo en delitos que versan contra menores de edad y que por ser autoridad de alzada, su deber sería el de reforzar la protección a la víctima; es decir, que considero otra causal de improcedencia que sería el numeral 4 del art. 239 de la norma adjetiva penal, misma que no fue discutida en audiencia y menos aún fue punto de agravió por la víctima, por lo que se llegaría advertir que se encuentra ilegalmente detenido por un sustento al margen de la norma, pues la autoridad demandada habría actuado contrariamente al principio de reserva legal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y la libertad; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1.3. Petitorio  

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 261/2022 de 24 de octubre emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, b) Se ordene emitir un nuevo Auto de  Vista de acuerdo a la normativa, jurisprudencia y lineamientos de la resolución que resuelve la presente acción y sea respetando el derecho al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 114 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial y ampliando expresó lo siguiente: 1) Se concretó una detención ilegal contra Francisco Ribera Rodríguez, el cual es investigado por el presunto delito de abuso sexual, razón por la que fue cautelado e imputado ante el Juzgado de Instrucción Penal de Riberalta del departamento de Beni donde se dispuso su detención preventiva por el lapso de tres meses y en ese mismo acto se fijó audiencia de cesación para el 11 de octubre de 2022; 2) Conforme lo establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, estando en etapa preparatoria y cumplido el plazo de la detención preventiva se realizó el acto y se dispuso medidas sustitutivas esto debido que dentro del lapso que duro la detención preventiva, ni la victima ni el Ministerio Público plantearon ampliación de la medida por lo que se supone que esperaban se cumpla y se opere ipso facto lo establecido por ley; 3) En ese sentido el Juez de la causa determinó medidas sustitutivas, las cuales en audiencia fueron apeladas por la víctima y el Ministerio Público, misma que es remitida a la Sala Penal donde se materializa la lesión a derechos y garantías fundamentales, toda vez que se dio lugar a una aplicación errónea de la Ley totalmente infundada de sentencia y doctrina; 4) Estableció que por el tipo de delito, correspondería que debería ampliarse la detención preventiva lo cual es insostenible debido a que la causa de la cesación a la detención se dio directamente por el cumplimiento del plazo de la misma y que si bien existe modificaciones al procedimiento penal concretamente por la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, ésta hace mención a tres tipos penales que son la violación a infante niño o niña adolescente, feminicidio e infanticidio las cuales son las únicas excepciones a la cesación de la detención; 5) Los argumentos del Auto de Vista versan en la inclusión de sentencias constitucionales planteadas por la parte apelante las cuales no tienen nada que ver con el caso concreto, pues estas hablan de protección reforzada; 6) La determinación del Vocal accionado resulta ser vulneradora de sus derechos puesto que no tomó en cuenta el art. 123 de la CPE que habla específicamente de la retroactividad de la Ley, pues no existe una figura que perjudique al imputado en materia penal tanto subjetiva como adjetiva, pues la norma constitucional habla de materia penal en un sentido más amplio; 7) En cumplimiento a la norma, lo que correspondía directamente es la cesación a la detención preventiva del imputado, acto que se viene retrasando ilegalmente por parte de la autoridad demandada con un Auto de Vista carente de fundamentación, motivación y congruencia omisiva pues no tomó en cuenta los argumentos de la defensa los cuales fueron debidamente explicados en audiencia; 8) Se consideró fundamentos de la Sentencia Constitucional 0012/2021-S3 de 19 de febrero, que se introdujo en relación al vencimiento al plazo de la detención preventiva, pero la misma no tiene ninguna similitud fáctica para poder aplicarse por lo menos por analogía, en ese mismo sentido su fundamento erróneo es la aplicación de la Ley 1443, delitos que nada tienen que ver con el caso; y, 9) El Auto de Vista emitido por el Vocal accionado se aleja de lo que sería la aplicación directa de la Ley lo que denota que sea arbitrario y violenta el debido proceso en su triple dimensión como derecho principio, garantía y motivación por lo que solicita se conceda la tutela y se ordene se dicte nuevo en base a los lineamientos jurídicos establecidos.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pese a su legal notificación no asistió a la audiencia de la presente acción ni presentó informe escrito alguno.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Erika Hurtado, a través de su abogada manifestó que: i) El Acusado Francisco Javier Rivero Rodríguez, no es Rivera como se pretende hacer ver, está legalmente detenido por autoridad competente que es el Juez de Instrucción Penal de Riberalta del departamento del Beni por el delito de abuso sexual establecido en el art. 312 del Código Penal (CP) donde las víctimas tienen ocho y nueve años, además que concurre uno de los riesgos establecidos del art. 234.7 del CPP, lo que se constituye en un peligro efectivo para las víctimas por su estado de vulnerabilidad y que no ha podido ser desvirtuado; ii) Se debe considerar que el delito de abuso sexual está dentro de los delitos contra la libertad de ahí que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero, expresa que no corresponde la cesación a la detención cuando se trata de delitos contra niños, niñas y adolescentes, haciendo referencia a los delitos de violación y agresión física como sexual como en el presente caso donde se debe otorgar una protección reforzada pero a la víctima y no así al acusado; iii) En este caso a diferencia de lo que establece el Código Penal también existe la Ley 1173, parámetros en los cuales se basó la resolución emitida por el Vocal, debido a que en el caso de menores no procede la cesación a la detención preventiva; iv) La obligación del Estado es de otorgar una doble protección a las niñas menores de edad como en el presente caso tal como lo establece el art. 60 de la CPE, que refiere a la prioridad que tienen los menores, de ahí se entiende que se debe reforzar y se debe aplicar la excepcionalidad pero además hacerlo con perspectiva de género; v) Se debe extender que en este caso particular debe haber una aplicación favorable a la víctima así lo establece la jurisprudencia constitucional que además tiene carácter vinculante y obligatorio para los operadores de justicia así lo expresa el art. 203 de la CPE; vi) No resulta ser cierto ni evidente que exista una detención ilegal más por el contrario existió una resolución abusiva y arbitraria por parte del inferior, porque solo se está protegiendo y viendo solamente el interés del agresor sexual y no así de las dos niñas víctimas; y, vii) La Ley 1443 es clara cuando en su art. 239.2 parte in fine señala que la cesación a la detención preventiva no procede cuando están involucrados delitos contra menores de edad, por eso solicita se realice la valoración necesaria para que se respeten los derechos de las víctimas tal como lo expresa el art. 60 de la CPE, tratados internacionales como la “Convención Belém Do Pará” para que se deniegue la tutela y se mantenga incólume el Auto que se pretende observar.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 115 a 120, concedió en parte la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Del análisis emitido por el ad quem, (Auto de Vista 261/2022), se tienen dos considerandos amplios y una parte dispositiva según nuestra normativa correspondiente que es la institución de medidas cautelares bajo los principios de instrumentalidad, variabilidad y temporabilidad, el cual ha sido desarrollado en el proceso en la etapa preparatoria; b) Se realizó la audiencia de cesación a la detención y se pudo identificar que el Ministerio Público, no solicitó ampliación al plazo correspondiente, se observa que el Juez de la causa, ingresó a razonar bajo principios que se encuentran reconocidos en la Constitución Política el Estado, ingresando también a lo que significa la materialización de los requisitos de verdad material; c) Al identificar el argumento de la Resolución 261/2022 se tiene una fundamentación y motivación estructural en cuanto a los avances que se ha tenido referente al instituto de la cesación a la detención preventiva, empero, en el punto dos, el Vocal hoy accionado hace una injerencia en cuanto a un desarrollo de una sentencia constitucional donde en el considerando dos, menciona el “Auto de Vista 56/2022” (sic), que en su parte más sobresaliente expresa que de igual manera no consideró la excepcionalidad que debe existir en caso de menores; d) Según el razonamiento efectuado más allá de que hayan transcurrido doce o veinticuatro meses, no procede la cesación debido al tipo de delito que se tiene que es contra menores de edad, razón por la cual el tribunal de alzada debe referirse a la protección reforzada que se debe otorgar a las víctimas, empero, si bien poner a colación la Sentencia Constitucional no la ha detallado ni vinculado al caso concreto; e) Los jueces en diferentes fallos han aplicado lo que significa el enfoque interseccional que se encuentra arraigado con el de perspectiva de género y generacional donde en otras palabras ponderan la situación de identificación de la víctima en situación de violencia, integrándola en grupo de vulnerabilidad, sin embargo, en ese punto hace mención a una sentencia constitucional que no la define; f) Al no haber presentado su informe el Vocal accionado, corresponde verificar porque habla de la nulidad integra del Auto Motivado 35/2022 de 11 de octubre, pues expresa que el A quo, debió realizar una ponderación de todos y cada uno de los puntos de carácter interseccional, en cuanto al delito sexual, teniendo en consideración los principios y valores que pregonan los diferentes tratados internacionales y las leyes; g) Se ha identificado que la Resolución en todo su tenor desarrolló una sentencia que es rectora donde se materializa el reforzamiento a las víctimas y tomando en cuenta el tipo de delito que se le atribuye al imputado se debió considerar el enfoque con perspectiva de género, entonces la juzgadora está totalmente de acuerdo con la nulidad integra del Auto Motivado para que se realice una revisión integral sobre la situación de las dos menores; y, h) Pese a lo señalado se ha creado una especie de susceptibilidad en cuanto a una aplicación del art. 239.2 sobre al vencimiento del plazo de la detención preventiva, que señala que esta procede cuando el Fiscal no haya solicitado la correspondiente ampliación, al respecto no se observan los parámetros amplios para explicar que aun habiendo pasado el tiempo necesario no debería proceder la cesación a la detención preventiva, pues no relaciona al tipo de delito de abuso sexual con otros de menor cuantía en sanción, puesto que la normativa tiene el cierre en cierto tipo de delitos.