SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
III.2. Sobre la aplicación del enfoque interseccional, como herramienta para resolver casos en situaciones de vulnerabilidad
Reiterando el entendimiento asumido por la SCP 0094/2025-S4 de 14 de marzo sobre el tema indicó que: ʽ“El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos,en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación’.
A partir de lo expuesto, se tiene que el enfoque interseccional comprende -en situaciones en las cuales se identifica múltiples factores de vulnerabilidad en una determinada parte procesal-: ‘(…) un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…’ (SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre), entendiéndose en consecuencia que el enfoque interseccional, de una parte conlleva la identificación de dos o más factores de discriminación en distintas categorías y sobre todo en razón de género; pero también implica aplicar un criterio interseccional en el que se considere a su vez criterios de vulnerabilidad que deben ser estimados y tomados en cuenta a momento de dilucidar los casos en los que uno de los involucrados en el caso específico, pertenezca a un grupo de atención prioritaria, en función a las situaciones fácticas que se presenten” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela activó la presente acción de libertad, en virtud a que dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de abuso sexual, al haber cumplido el término de su detención preventiva, en audiencia de cesación a la medida gravosa, solicitó se le otorgue su libertad, misma que fue concedida por el Juez de la causa; la cual fue apelada por la defensa de las víctimas y resuelta por el Tribunal de alzada por Auto de Vista 261/2022 de 24 de octubre, donde el Vocal hoy accionado, determinó la nulidad íntegra del Auto Motivado de 11 de octubre de ese año, bajo argumento que se estaría vulnerando el derecho al debido proceso de las víctimas con argumentos basados en jurisprudencia constitucional que ni siquiera es análoga al caso concreto.
Planteada la problemática y dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona es que el Auto de Vista citado, el cual anuló la decisión asumida por el inferior que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva para Francisco Javier Rivera Rodríguez en cuyo mérito, se procederá a su revisión a objeto de verificar si es evidente lo denunciado, al ser cautelado por el presunto delito de abuso sexual, el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, dispuso su detención preventiva por el lapso de tres meses; posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2022 se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva en la que por Auto Motivado 35/2022 de esa misma fecha, fue beneficiado con medidas sustitutivas en sujeción al art. 239.2 del CPP; es decir, por haber vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, considerando que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la medida y tampoco la defensa de la víctima, pese a ello en la citada audiencia la defensa presentó apelación incidental, que al ser resuelta por el Tribunal de Alzada, anuló la decisión del A quo, lo que generaría una evidente lesión a los derechos del accionante debido a que la resolución no contaría con: 1) Una pertinente fundamentación que además resultaría ser incongruente debido a que no tomó en cuenta los argumentos expuestos por su defensa; 2) Realizó un mal uso de la doctrina pues se basaría en jurisprudencia constitucional que ni siquiera sería análoga al caso concreto; 3) No considero los argumentos como el que se cumplió lo establecido por el art. 239.2 del CPP, donde señala que la cesación a la detención preventiva procede cuando haya vencido el plazo de la detención y no haya existido solicitud de ampliación por parte del Ministerio Público; 4) Tendría incoherencia aditiva debido a que la autoridad jurisdiccional falló incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes, como que más allá de que hubieran transcurrido doce o veinticuatro meses de la detención preventiva, no procedería la cesación en delitos contra menores de edad y que por ser autoridad de alzada su deber seria el reforzar la protección a la víctima; y, 5) Considero otra causal de improcedencia que sería el numeral 4 del art. 239 de la norma adjetiva penal, misma que no fue discutida en audiencia y menos aún fue punto de agravió por la víctima.
Desglosadas las aparentes lesiones de la cuestionada resolución y del análisis de la misma se llega a verificar que el Vocal accionado realizó un análisis pormenorizado de los fundamentos expuestos por las partes, pues el argumento de que la fundamentación sería incongruente no resulta ser cierto, debido a que determinó con claridad los hechos y contiene una exposición de los aspectos fácticos pertinentes del caso, ya que describió de manera expresa los supuestos y contenidos aplicables según la norma jurídica, así lo determinó en el considerando I y II, pues estableció el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad; sobre el mal uso de doctrina y jurisprudencia como parte del fundamento tampoco es evidente este extremo ya que en el considerando II, hace mención a la SCP 001/2019 de 15 de enero, misma que si hace referencia al necesario análisis del enfoque interseccional que se debe dar en las resoluciones en los casos donde se encuentran involucrados menores de edad, peor aún si se trata de dos niñas de ocho y nueve años, aspecto que fue tomado muy en cuenta por la autoridad demandada pues solo cumplió con las excepciones establecidas en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173; Ley 1226; y, la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, que señala: “Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención. No será aplicable el presente numeral en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente; (…). 5. En los casos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente solo aplicará la debida acreditación en caso de enfermedad terminal, mediante dictamen médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF)”. Así, la norma descrita establece claramente que la cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo, no procede en delitos de feminicidio, infanticidio y violación de infante niña, niño o adolescente; por ello, es previsible su improcedencia en dicha eventualidad; a pesar de que el accionante señalara de que el caso se trata de abuso sexual, en la etapa preparatoria y dentro de la consiguiente investigación se determinará o cambiará la tipificación si fuera necesario, pero lo que no se puede obviar y menos considerar que es obligación inherente de todos los administradores de justicia, jueces o vocales, valorar los casos bajo el principio favor debilis, priorizando la protección de sectores vulnerables como mujeres en situación de violencia, niños, adolescentes y adultos mayores; asimismo, la variada jurisprudencia en diferentes fallos reitera que para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo debe considerarse el tiempo transcurrido, sino también el deber de tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad o tipo de violencia que puedan sufrir los menores víctimas de delitos sexuales, pues conforme se tiene citado en el Fundamentos Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la aplicación del enfoque interseccional es una herramienta útil para proteger a miembros de estos grupos vulnerables que presentan múltiples factores de discriminación, como es el caso de las niñas y adolescentes, víctimas de hechos como el que se analiza en este momento, ya que son las autoridades judiciales quienes por mandato constitucional, deben garantizar la prioridad el interés superior de la niña, niño y adolescente por parte del Estado; que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección en cualquier circunstancia.
Sobre el debido proceso se debe entender que, este principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a garantías tendientes asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, fue aplicado de manera pertinente en el Auto de Vista 261/2022 de 24 de octubre, pues dentro de su análisis, realizó una debida ponderación de los derechos de ambas partes, el vinculado con la libertad del accionante que dicho sea de paso se encuentra detenido dentro del proceso penal emergente en su contra y la protección reforzada que se debe dar a las víctimas mujeres y menores de edad como en este caso. Por lo expuesto precedentemente, no resulta veraz lo denunciado por el impetrante de tutela y que el Auto de Vista señalado fuera carente de fundamentación y contenga incongruencia aditiva; en mérito a que, como se refirió ut supra, fundamentó los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental, aplicando las normas legales, la perspectiva de género y el enfoque interseccional por tratarse de víctimas de ocho y nueve años de edad, por lo que se cumplió de esta manera con las reglas del debido proceso, y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.I. lo que determina se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2022 de 17 de noviembre, cursante a fs. 115 a 120, pronunciada por la Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif