SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2025-S2
Fecha: 05-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de febrero y 1 de marzo, ambos de 2023, cursantes a fs. 1, 74 a 84; y, 100 y vta., el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de octubre de 2022, en su calidad de Director Departamental de Educación de Potosí, fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 005/2022 de 17 de octubre, mediante el cual, Wilfredo Yujra Mamani, Autoridad Sumariante Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación, dispuso su procesamiento por supuestos indicios de responsabilidad administrativa e infracción de los arts. 4 inc. h) y 9 incs. a), d), e) y f) del Decreto Supremo (DS) 0813 de 9 de marzo de 2011; 2, 8 incs. c) y e) y 12 del Reglamento para el Registro y Retiro de Rótulo "Observado" en el Registro Docente Administrativo y en el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística (RP-DGESTLA), aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 1239/2018 de 14 de diciembre, concordante con los arts. 235.2 de la Constitución Política de Estado (CPE); 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; 3 y 18.I del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; y, 52 inc. m) y 24 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública (SEP), aprobado mediante RM 062/2000 de 17 de febrero.
En tal situación, el 8 de noviembre de 2022 interpuso incidente de nulidad ante la mencionada Autoridad Sumariante, alegando falta de competencia de dicha autoridad para sustanciar el proceso; ya que, por mandato del art. 59 del citado Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, y en la interpretación establecida en la SCP 0369/2021-S3 de 14 de julio, conforme a la cual, quien tendría la atribución de conocer y resolver el proceso sumario en su contra, sería el Tribunal Administrativo Disciplinario, en virtud del art. 62.IV del mencionado Reglamento.
Ante la falta de pronunciamiento del referido incidente, por nota de 28 de igual mes y año, solicitó respuesta formal; no obstante, el 9 de diciembre del señalado año, fue notificado con la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2022 de 6 del indicado mes, que declaró su responsabilidad administrativa, imponiéndole una multa del 20% de su salario básico mensual, y declaró infundado el señalado incidente de nulidad del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 005/2022.
Frente a ello, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución Ministerial de Apelación 01/2023 de 27 de enero, suscrita por Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación -ahora demandado-, quien confirmó la señalada Resolución Final 05/2022, sosteniendo que, el Asesor Legal Principal asumió competencia ante la ausencia de una disposición específica, además de considerar la necesidad de garantizar un juzgamiento imparcial y libre de injerencias, tomando en cuenta que el Tribunal Administrativo Disciplinario depende jerárquicamente de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, lo que implicaría una relación laboral con su persona; y que, en sujeción a la disposición abrogatoria única de la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0369/2021-S3 y el art. 67 del DS 23318-A, el Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP no resultaba aplicable para el procesamiento administrativo disciplinario de los directores departamentales de educación.
I.1.2. Derecho, garantías y principios presuntamente vulnerados
El peticionante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes juez natural, legalidad y aplicación objetiva de la ley, vinculado a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la Resolución Ministerial de Apelación 01/2023; b) Se instruya que la autoridad demandada emita nueva resolución anulando el proceso hasta el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 005/2022; y, c) La remisión de antecedentes al Tribunal Administrativo Disciplinario.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 153 a 158, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en el memorial de la acción de defensa.
Ante la interrogante del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respecto a si su persona tenía conocimiento de la Resolución Ministerial de Apelación 04/2023 de 9 de marzo, aclaró de manera expresa que no.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes, por informe escrito de 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 137 a 140, y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: 1) El Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación, tenía la competencia para procesar al accionante; no obstante, las modificaciones aprobadas por la RM 166/2023 de 27 de marzo al Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, complementan el régimen procesal disciplinario aplicable para dicho juzgamiento. En ese marco, y en cumplimiento del art. 1 de la citada Resolución Ministerial, mediante Resolución Ministerial de Apelación 04/2023, se anuló el proceso sumario administrativo seguido contra el impetrante de tutela hasta el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 005/2022, además se instruyó se remitan los antecedentes al Tribunal Administrativo Disciplinario conformado; 2) El art. 32 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, señala que: “’Todos los servidores públicos de la carrera administrativa del SEP, sin distinción de jerarquía, asumen plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma y resultados de su desempeño funcionario. Los funcionarios de máximo nivel jerárquico responderán por la administración correcta y transparente de las organizaciones del SEP a su cargo, así como por los resultados de su gestión en términos de eficiencia y economía’” (sic); es decir, que dicha disposición no se encuentra alejada de la LACG, como cree el impetrante de tutela, posibilitando su supletoriedad en caso de existencia de vacío en la norma específica; y, 3) De aplicarse lo dispuesto por el art. 62.IV del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) -se entiende los directores departamentales de educación- serían procesados por servidores públicos que se encuentran bajo su dependencia, en total inobservancia al principio de imparcialidad; empero, por RM 0172/2023 de 28 de febrero, se designó al personal que conformará el mencionado Tribunal Administrativo. Asimismo, se dejó sin efecto los obrados del proceso seguido contra el peticionante de tutela hasta el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 005/2022, por lo que no existe fundamento para el análisis de la presunta vulneración del derecho reclamado en esta acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 27/2023 de 10 de marzo, cursante de fs. 159 a 162 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El demandado a través de su representante, en audiencia de garantías presentó la Resolución Ministerial de Apelación 04/2023, que anuló el proceso administrativo que se sustanció contra el ahora accionante, y que además dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal Administrativo Disciplinario; y, ii) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional analizó la sustracción de materia o teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional, la misma que resulta aplicable al caso, toda vez que el peticionante de tutela, mediante este mecanismo pretende que la Resolución Ministerial de Apelación 01/2023 deje sin efecto, lo cual aconteció por disposición de la señalada Resolución Ministerial de Apelación 04/2023.