SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2025-S2

Fecha: 05-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes juez natural, legalidad, aplicación objetiva de la ley, vinculado a la seguridad jurídica; toda vez que, por Resolución Ministerial de Apelación 01/2023 de 27 de enero, la autoridad demandada confirmó la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2022 de 6 de diciembre -a través de la cual se le impuso la multa del 20% de su salario básico mensual y se declaró infundada la solicitud de nulidad del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 005/2022-, sin advertir que la Autoridad Sumariante Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación, carecía de competencia para procesarlo dada su condición de Director Departamental de Educación de Potosí, correspondiendo tal atribución al Tribunal Administrativo Disciplinario en el marco del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, aprobado por RM 062/2000 de 17 de febrero.

Ante ello, la autoridad demandada, a través de sus representantes, señaló que el Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación tenía la competencia para procesar al impetrante de tutela; no obstante, dada la modificación al Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, mediante Resolución Ministerial de Apelación 04/2023 de 9 de marzo, se anuló el proceso sumario administrativo seguido contra el nombrado accionante hasta el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 005/2022; asimismo, se instruyó la remisión de los antecedentes al Tribunal Administrativo Disciplinario, para que sustancie y resuelva el caso conforme a sus atribuciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal

Sobre el particular, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como improcedencia reglada de la acción tutelar: “...cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado...” se entiende en la etapa de admisión de no haberse advertido en esa fase y sí en el análisis de fondo del caso concreto, deviene la denegatoria de tutela a través de la figura de sustracción de la materia.

Así, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre condicionó los presupuestos para determinar la sustracción de materia, debe verificarse que: “i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional" .

Al respecto, la SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio, efectuó una modulación señalando que existiría sustracción de materia, en casos en los que el objeto de la demanda haya desaparecido antes de la audiencia de garantías, señalando que: “La jurisprudencia constitucional (…) estableció que para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada; recalcando que dicho entendimiento constituye un presupuesto que se incorporó a la configuración de la teoría mencionada, ante el logro del objeto reclamado, antes de que se efectúe el acto procesal señalado por ley” (las negrillas son añadidas).

Ahora bien, debe considerarse que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no así el establecimiento de responsabilidades; a partir de dicho entendimiento, si a tiempo de celebrarse la audiencia, lo denunciado se ha superado a consecuencia de la notificación con la demanda de amparo constitucional y la parte accionante no cuestiona el resultado de dicho acto o se allana a la solicitud de denegatoria, corresponde inhibirse de conocer el fondo de la problemática en la medida en la que de resolverla y al no existir orden que cumplir, la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional quedaría para el comentario y sin efecto práctico alguno, erogando recursos económicos y humanos que pueden ser destinados a otras causas.

III.2.  Análisis del caso concreto

            El impetrante de tutela señala que la Autoridad Sumariante Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación le inició un proceso sumario administrativo sin tener competencia para ello; toda vez que, en su calidad de Director Departamental de Educación de Potosí, la sustanciación y resolución del caso le correspondía al Tribunal Administrativo Disciplinario; no obstante, pese a que solicitó la nulidad del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 005/2022, mediante Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2022 se determinó su responsabilidad administrativa; por lo que, se le impuso una multa equivalente al 20% de su salario básico mensual y declaró infundada la solicitud de nulidad del referido Auto Inicial; determinación que fue posteriormente confirmada mediante la Resolución Ministerial de Apelación 01/2023, emitida por el Ministro de Educación ahora demandado.

En dicho contexto fáctico, el accionante pretende que, mediante este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la Resolución Ministerial de Apelación citada, y que la autoridad demandada emita una nueva resolución disponiendo anular el proceso hasta el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 005/2022, y la remisión de antecedentes ante el Tribunal Administrativo Disciplinario.

Al respecto, la señalada autoridad demandada, al momento de presentar informe a través de sus representantes -cursante de fs. 137 a 140-, explicó que la RM 166/2023 modificó el Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, complementando el régimen procesal disciplinario; razón por la cual, en cumplimiento al art. 1 de la citada determinación -compréndase Resolución Ministerial de Apelación-, mediante Resolución Ministerial de Apelación 04/2023, se anuló el proceso sumario administrativo seguido contra el solicitante de tutela hasta el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 005/2022, disponiéndose la remisión de antecedentes de dicha causa al Tribunal Disciplinario Administrativo, para su sustanciación conforme el Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP (Conclusión II.5).

En mérito a lo expuesto, corresponde aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; toda vez que, al haberse anulado el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 005/2022 y dispuesto la remisión de antecedentes al Tribunal Administrativo Disciplinario, cesaron los efectos del acto reclamado como lesivo; es decir, el cuestionamiento sobre la competencia de la Autoridad Sumariante desapareció por disposición expresa de dicha Resolución Ministerial que dispuso la remisión de antecedentes del proceso disciplinario instaurado contra el accionante al citado Tribunal Administrativo Disciplinario. Asimismo, el peticionante de tutela, en audiencia de garantías, no reclamó un pronunciamiento de fondo, mostrando su conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

En tal sentido, efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada carecería de efecto jurídico práctico, correspondiendo a este Tribunal inhibirse de emitir pronunciamiento sobre el fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.