SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2025-S2

Fecha: 06-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, cursante a
fs. 2; y, 26 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad desde el 5 de junio de 2022 -siendo lo correcto 2021-, a partir de un mandamiento de condena por dos años. Alega que fue sometido directamente a un procedimiento abreviado, por el cual fue condenado, pese a que no correspondía su “detención preventiva”, al tratarse de una pena menor a dos años.

Desde el 24 de agosto de 2022 intentó acceder al cuaderno procesal y a la verificación técnica del mismo, a través de su abogado, sin éxito; en consecuencia, se encuentra más de diecisiete meses privado de libertad, por un delito por el cual no correspondía su “detención”, reclamando que, hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción de defensa-, María Alejandra López Vargas, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento Santa Cruz -ahora demandada- no responde los incidentes que planteó solicitando su libertad condicional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los art. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que la autoridad judicial demandada resuelva los incidentes presentados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa y, ampliando en audiencia de garantías y en réplica al informe presentado por la autoridad demandada, sostuvo que: a) Pese a que cumplió con los dos tercios de la condena, continuó privado de libertad sin que la demandada emitiese resolución expresa dentro del plazo legal; b) Tampoco se dispuso el traslado al Ministerio Público ni a la víctima conforme lo dispone la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, ni se señaló la audiencia u ordenó el mandamiento de libertad, pese a que acreditó su buena conducta y presentó los certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y de permanencia penitenciaria, respectivos; y, c) Aclaró que, se está solicitando que la autoridad demandada resuelva el incidente planteado, pues ya todas las diligencias fueron realizadas y se encontrarían en su despacho.

I.2.2. Informe de la parte demandada

María Alejandra López Vargas, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 35, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que:  1) El accionante planteó incidentes de libertad condicional y extramuro, que fueron resueltos de forma oportuna dentro del término legal, con los correspondientes decretos y requerimientos procesales; 2) Se dispuso el cómputo de la pena respecto a ambos incidentes, al verificarse el cumplimiento de los requisitos temporales exigidos: Dos tercios de la condena para la libertad condicional y la mitad más un día para el extramuro, por lo que correspondía que el impetrante de tutela continuara con la tramitación regular de sus solicitudes; y, 3) Respecto a la presente acción de libertad, señaló que carecería de fundamento legal, toda vez que no se produjo ninguna afectación al derecho a la libertad ni se vulneraron principios como la seguridad jurídica o el debido proceso, pues ambas peticiones fueron resueltas dentro del plazo normativamente previsto.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 45 a 46 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) El 21 de octubre de 2022, el accionante planteó incidente de libertad condicional, que fue decretado el 26 del mismo mes y año -es decir, al día siguiente de que ingresó a despacho-, por la Jueza demandada, en el que ordena a la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz que elabore el cómputo de la pena, para establecer si cumple con las dos terceras partes de la condena; ii) La Secretaria del Juzgado mencionado, habiendo emitido el informe sobre el cómputo de la pena y verificado el cumplimiento de los dos tercios de la condena, pronunció un Auto por el cual se admitió el incidente de libertad condicional planteado por el impetrante de tutela; y, iii) No se evidenció la vulneración al debido proceso ni el incumplimiento de los plazos procesales, toda vez que el decreto fue emitido el 26 de octubre de 2022, al día siguiente de haber ingresado el memorial a despacho y que la resolución fue firmada el 3 de noviembre, luego de cumplirse con la verificación de requisitos legales y administrativos.

El abogado del peticionante de tutela solicitó aclaración y complementación, respecto a si la Jueza demandada cumplió con los plazos: ¿Por qué el accionante sigue preso? y ¿Cuál es el plazo que no fue vulnerado? Puesto que sobrepasaron superabundantemente los plazos procesales.

Ante lo cual, el Tribunal de garantías sostuvo que, ante incidentes de libertad condicional, el primer requisito que los jueces de ejecución penal deben verificar es el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, siendo encomendado para ello la elaboración de un informe a la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, y esa es la razón por la cual se emitió el decreto de 26 de octubre de 2022, para la elaboración de dicho informe, que fue emitido el 3 de noviembre del mismo año y, con base en este antecedente, se emitió la resolución de admisión del incidente de libertad condicional, en la cual, se establecieron requisitos que, de ser cumplidos, posteriormente se verificará si corresponde la libertad condicional.

Asimismo, se aclaró al impetrante de tutela que la acción de libertad que interpuso únicamente versa respecto al incidente de libertad condicional, no así sobre incidente de extramuros, que además es independiente a la solicitud de libertad condicional.