SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2025-S2

Fecha: 06-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la autoridad demandada incurrió en inactividad procesal injustificada, al no emitir pronunciamiento inmediato respecto a los incidentes de libertad condicional y de extramuro, presentados el 21 de octubre de 2022 y el 27 del mismo mes y año, respectivamente. Habiendo cumplido más de dos tercios de la condena y solicitado formalmente estos beneficios, la Jueza demandada no resolvió oportunamente los incidentes.

Por su parte, la autoridad demandada manifiesta que: a) No existió omisión o demora injustificada atribuible a su Juzgado; b) Los incidentes de libertad condicional y extramuro presentados por el privado de libertad fueron atendidos de manera oportuna dentro del término legal, mediante la emisión de los respectivos decretos y providencias, con las actuaciones procesales pertinentes; c) Se dispuso la elaboración del cómputo de la pena, por parte de la Secretaria de su Juzgado, para la posterior admisión de los incidentes. El informe fue emitido el 3 de noviembre de 2022, a partir de ello, se dictaron las resoluciones de admisión, señalando que corresponde al accionante continuar con la tramitación regular de sus incidentes; y, d) En tal sentido, no se configuró ninguna afectación al derecho a la libertad ni al debido proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Este Tribunal desarrolló una línea interpretativa en virtud de la cual la acción de libertad procede frente a dilaciones indebidas, en tanto dichos actos generen una afectación sustancial al derecho a la libertad. Entre los precedentes se encuentra la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que estableció una serie de criterios de procedencia de esta acción en su modalidad de pronto despacho o traslativa, con el objeto de identificar cuándo una actuación judicial -o la omisión de ella- puede ser considerada restrictiva de derechos fundamentales.

En dicha línea, el citado fallo señaló que constituyen supuestos de dilación indebida habilitantes de tutela a través de acción de libertad:

“a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad…”.

Esta tutela excepcional solo puede activarse cuando se verifique que la inactividad judicial fue manifiesta, prolongada y carente de justificación, y que la omisión produjo un efecto real o potencial de restricción a la libertad personal. En caso de que la autoridad judicial haya emitido pronunciamiento dentro de un plazo razonable, o si la solicitud se encuentra en trámite regular con actuaciones procesales en curso, no corresponde conceder tutela constitucional, ya que el presupuesto material exigido por la jurisprudencia no se encontraría satisfecho.

III.2.  Análisis del caso concreto

Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción de defensa y conocidos los argumentos expuestos por la parte demandada, como labor inicial es necesario verificar si, en el marco del trámite de los incidentes de libertad condicional y extramuro promovidos por el accionante, la autoridad judicial demandada incurrió en una omisión o retardación indebida, de forma tal que hubiere generado una restricción ilegítima de su derecho a la libertad personal.

Al respecto, si bien la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y el Código de Procedimiento Penal no establecen un plazo para la resolución de incidentes de libertad condicional o extramuro, existen parámetros que permiten delimitar la actuación judicial esperada. En particular, cabe señalar que la tramitación de los beneficios de libertad condicional y extramuro se encuentra regulada en los arts. 169 y 170 -respecto al extramuro- y 174 y 175 -en cuanto a la libertad condicional- de la LEPS; así como en los arts. 433 y 444 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para este último beneficio. Estos procedimientos exigen, como condición previa a cualquier decisión de fondo, la verificación técnica y documental del cumplimiento de requisitos sustantivos y formales, lo que supedita la resolución inmediata a la existencia de dicha compulsa.

En ese marco, cabe recordar que, conforme al art. 132 del CPP, el juez debe dictar las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación del acto que las motive, resolver los incidentes y dictar autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación correspondiente o vencido el plazo para hacerlo, y pronunciar en la misma audiencia las decisiones que correspondan. Estos plazos reflejan el estándar de celeridad procesal exigible en la actividad judicial, incluido el trámite de incidentes relacionados con beneficios penitenciarios.

De la documentación aportada por las partes, se advierte que el 21 de octubre de 2022, el impetrante de tutela presentó incidente de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; este fue recepcionado oficialmente por la Secretaria del mencionado Juzgado el 25 del mismo mes y año. Al día siguiente, el 26 de igual mes y año, la autoridad demandada emitió decreto disponiendo que por secretaría se elabore el cómputo de la pena, en atención al cumplimiento del requisito exigido por el art. 174 de la LEPS, es decir, el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena (Conclusión II.3).

En cumplimiento de dicha orden, el 3 de noviembre de 2022, la Secretaria del Juzgado en cuestión, emitió el respectivo informe de cómputo, el cual estableció que el interno había cumplido un año, cuatro meses y veintinueve días de reclusión (Conclusión II.5).

Posteriormente, el 4 de noviembre del mismo año, la autoridad demandada emitió decreto de admisión del incidente de libertad condicional, disponiendo el inicio de las actuaciones complementarias previstas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, entre ellas: la notificación al Ministerio Público y a la víctima, la verificación de domicilio, y oficio al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, para que en el plazo legal remita toda la documentación relativa al beneficio impetrado (Conclusión II.6).

Asimismo, cursa en antecedentes memorial de 27 de octubre de 2022, mediante el cual el privado de libertad solicitó su traslado al Centro de Rehabilitación “Operación Rescate” del departamento de Santa Cruz, trámite que fue asumido como solicitud de extramuro. Dicha solicitud fue respondida por la autoridad demandada mediante decreto de 28 del mismo mes y año (Conclusión II.4). Una vez verificado el cumplimiento del requisito temporal -esto es, al menos la mitad de la condena conforme al art. 169 de la LEPS- a través del informe de cómputo emitido por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 3 de noviembre del mismo año, el 4 de igual mes y año la autoridad demandada emitió el decreto de admisión del incidente de extramuro, disponiendo igualmente las diligencias procesales correspondientes: solicitud de informes al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, verificación de garantes, antecedentes, domicilio, entre otras actuaciones previstas por ley.

La tramitación descrita evidencia que la autoridad demandada no incurrió en dilaciones indebidas ni retardación injustificada, toda vez que emitió las resoluciones correspondientes conforme a los requerimientos propios del trámite judicial. Del análisis cronológico de los actos procesales se advierte que los incidentes promovidos fueron tramitados con regularidad, existiendo una continuidad razonable entre la recepción de la solicitud, la emisión de las providencias, la elaboración del informe del cómputo de la pena y la posterior admisión formal de los incidentes con los requerimientos de las actuaciones dispuestas por ley. En consecuencia, se establece que la autoridad demandada actuó conforme a las disposiciones legales vigentes y dentro de un plazo razonable.

De lo anterior, este Tribunal no advierte vulneración a la libertad personal por actos u omisiones judiciales atribuibles a la autoridad demandada que justifiquen la concesión de tutela constitucional mediante esta acción de libertad.   

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.