SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2025-S2

Fecha: 06-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal y de locomoción por parte del demandado, ya que, hasta el momento de la celebración de la audiencia de acción de libertad, la retuvieron indebidamente contra su voluntad en instalaciones del Hospital Obrero 2 de la CNS, pese a su alta médica hospitalaria que data de 18 de noviembre de 2022; esto, debido a que, no canceló el monto por concepto de atención médica e internación en dicho centro médico.

Ante ello, el demandado, a través de su representante legal, señala que: i) La impetrante de tutela recibió el alta hospitalaria el 18 de noviembre de 2022, pero que existe un procedimiento administrativo por cumplir; y, ii) No es evidente que esté retenida contra su voluntad, sino que sus familiares no retornaron al Hospital a recogerla.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Idoneidad de la acción de libertad y la vía penal frente a retenciones ilegales en centros hospitalarios

A partir de una reconstrucción de la línea jurisprudencial, corresponde efectuar un análisis de la misma con la finalidad de determinar si la acción penal constituye también la vía idónea para la restitución del derecho a la libertad frente a retenciones ilegales en centros hospitalarios. En ese sentido, la SC 0288/1999-R de 29 de octubre, reiterada en las SSCC 1042/2000-R, 0101/2002-R, 0113/2002-R, 0297/2002-R, 0855/2002-R, 1074/2002-R y 1127/2002-R; reconoció la procedencia de esta acción frente a directores y administradores de centros hospitalarios públicos, excluyendo a los centros privados, para los cuales consideró procedente la vía penal; ya que, en estos casos, la denuncia penal activaría inmediatamente la intervención de la Policía Boliviana y del Ministerio Público para la restitución del derecho a la libertad, conforme también lo establecen las SSCC 0459/2001-R, 0581/2001-R, 0433/2003-R y 0438/2003-R.

No obstante, la SC 0074/2010-R de 3 de mayo -bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009-, estableció que: “…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación…”. En ese contexto, sin hacer referencia a la vía penal, y bajo un entendimiento implícito, afirmó la competencia de la justicia constitucional como la idónea en este tipo de casos. Este criterio fue ratificado por las SSCC 0174/2010-R de 24 de mayo y 0667/2010-R de 19 de julio, modulado posteriormente por la SC 0482/2011-R de 25 de abril y reconducido por la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, siendo reiterado en fallos posteriores como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0039/2015-S3, 0673/2016-S1 y 0406/2018-S2, entre otras.

Ahora bien, la activación de la acción de libertad frente a privaciones ilegales de la libertad por parte de centros hospitalarios -públicos o privados-, conforme a lo establecido en la SC 0074/2010-R, no implica en modo alguno desconocer que también puede utilizarse la vía penal -a través de una denuncia- ante este tipo de hechos, en atención a que, si bien el proceso penal tiene como finalidad inmediata la persecución y sanción de delitos, la privación indebida de la libertad constituye una figura delictiva cuya flagrancia obliga a la intervención inmediata de la policía a actuar liberando al paciente y, en su caso, aprehendiendo a los responsables a efectos de su procesamiento penal. En ese marco, el proceso penal cumple también una función indirecta de protección de la libertad de locomoción en este tipo de casos.

En consecuencia, la posibilidad de activar la vía penal frente a retenciones ilegales en centros hospitalarios no desnaturaliza la idoneidad de la acción de libertad como mecanismo de tutela inmediata, sino que evidencia la coexistencia de dos herramientas opcionales en su uso por la parte afectada, orientadas a la protección del derecho fundamental a la libertad personal: Una, desde la justicia constitucional, asegurando la restitución efectiva y urgente; y, otra, desde la jurisdicción penal, garantizando también la restitución, la persecución y sanción de quienes incurren en conductas ilícitas que vulneran este derecho.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Previo a ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar, corresponde señalar que, si bien la parte accionante no precisó adecuadamente la legitimación pasiva al dirigir esta acción tutelar contra el “…Administrador y director de la Caja Nacional de Salud…” (sic), sin identificar de forma clara los nombres ni los cargos específicos, en virtud del principio de informalismo que rige esta acción tutelar, se tiene por acreditada dicha legitimación en la persona de Elios Omar Rojas Sánchez, Administrador Regional Cochabamba a.i. de la CNS, quien asumió defensa mediante su representante legal.

Ahora bien, respecto a la idoneidad de la acción de libertad y la vía penal frente a retenciones ilegales en centros hospitalarios, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se señaló que, debe tenerse presente que, si bien la vía constitucional se encuentra plenamente habilitada para lograr la restitución de la libertad de locomoción, en casos como el presente, también está expedita la vía penal ordinaria.

En ese sentido, la accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción por parte del personal de la CNS, que le impidió abandonar las instalaciones del Hospital Obrero 2 de la citada Institución, donde estuvo internada desde el 15 de noviembre de 2022; que, pese a recibir el alta médica, se le impidió salir del nosocomio bajo el argumento de que debía cancelar el monto adeudado por los servicios médicos y hospitalarios brindados; y, que, esta situación persistió hasta la fecha en que se celebró la audiencia de acción de libertad ante la Jueza de garantías; es decir, hasta el 20 del mismo mes y año.

           Ahora bien, del informe presentado por la parte demandada, se advierte una contradicción relevante: Por una parte, reconoce que el alta médica fue emitida el 18 de noviembre de 2022, aunque se señala la existencia de “procedimientos administrativos” por cumplir; y, por otra, afirma que en ningún momento se le impidió a la paciente retirarse del hospital, atribuyendo su permanencia a la inasistencia de sus familiares para recogerla.

           Dicha contradicción, unida a la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen los hechos denunciados por la peticionante de tutela o acrediten lo informado por la parte demandada -es decir, que su permanencia en el Hospital obedecía a causas ajenas a la voluntad institucional-, así como la falta de refutación en audiencia respecto a lo expresado por la accionante sobre su retención involuntaria, permiten generar una convicción razonable sobre la veracidad de los hechos alegados por la misma.

En consecuencia, corresponde conceder de la tutela solicitada, conforme a las razones desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional. 

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.