SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2025-S2

Fecha: 07-May-2025

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de

III.2.  Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo intra proceso penal, para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales

La SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre, recogiendo la línea jurisprudencial desarrollada sobre este medio y su alcance como mecanismo idóneo y eficaz intra proceso penal precisó que: «La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, refirió que: “Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el          art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad”.

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales» (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis el caso concreto

Identificado el objeto procesal de la presente acción de defensa, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Katy Yesenia Limachi Quispe contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 21 de septiembre de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió una resolución fundamentada de aprehensión contra el precitado, junto con una orden de citación para que comparezca a horas 19:00 del mismo día a prestar su declaración informativa, asistido por su abogado defensor (Conclusión II.1).

No obstante, el impetrante de tutela alega que fue aprehendido de manera previa e irregular aproximadamente a horas 13:00 del mismo día, por el funcionario policial hoy coaccionado, sin que se le notificara con resolución alguna, ni se le informara sobre los motivos concretos de su detención. Posteriormente, ya en horas de la noche, se habría formalizado su aprehensión conforme a la resolución fiscal.

El 22 de septiembre de 2022, la autoridad fiscal presentó la imputación formal ante el Juzgado de turno -Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí-, fijándose por Auto de igual fecha, la audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 23 de dicho mes y año a horas 10:00 (Conclusión II.2); durante ese acto, ante la ausencia inicial de su abogado particular -quien llegó minutos después-, se designó un defensor de oficio, y al incorporarse su abogado defensor, intentó plantear un incidente por aprehensión ilegal, a lo cual la Jueza accionada no dio curso bajo el argumento de que la fase de interposición de incidentes en audiencia de medidas cautelares deben ser formuladas antes de la fundamentación de la imputación formal, y en su caso su derecho habría precluido, aspecto que fue ratificado por la mencionada autoridad, en el informe presentado.

En ese contexto fáctico, amerita resolver en primer lugar la omisión atribuida a la autoridad jurisdiccional accionada, referida a la no resolución del incidente de nulidad de aprehensión que su defensa intentó formular en la audiencia de medidas cautelares -descrita en el inc. 2) del objeto procesal-.

Así, de la relación efectuada, se evidencia que el sustento argumentativo de la alegada vulneración a los derechos y principio invocados dentro de esta acción tutelar, converge en lo central en la observación a una actuación considerada omisiva, en la cual la Jueza accionada presuntamente habría incurrido desde el momento en que fue instalada la audiencia de medidas cautelares donde ante la ausencia del abogado defensor del accionante designó un defensor de oficio a fin de proseguir el desarrollo de la misma, y una vez que se hizo presente el abogado particular del precitado teniendo la palabra -después de la intervención de la autoridad fiscal y víctima-, pretendió plantear el incidente de la ilegalidad de la aprehensión, a lo que la mencionada autoridad no dio lugar arguyendo ser extemporánea, negándole la posibilidad de apelar al no existir ningún pronunciamiento sobre su denuncia -traducida en los términos expuestos por el impetrante de tutela- sobre su aprehensión el 21 de septiembre de 2022 a horas 13:00, de forma ilegal y arbitraria por el funcionario policial -hoy coaccionado-, sin que exista una orden de aprehensión librada por autoridad competente, dado que recién en horas de la noche habría sido notificado legalmente con el requerimiento fundamentado de aprehensión por parte del Fiscal de Materia asignado al caso; conllevando -en criterio del peticionante de tutela- un procesamiento indebido.

En este contexto, se advierte que, lo que pretende el accionante es que esta jurisdicción revise si la actuación de la Jueza accionada de no permitir la interposición de un incidente en el momento procesal en el que la defensa del imputado lo intentó, durante la celebración de la audiencia de consideración de las medidas cautelares, lesionó su derecho al debido proceso, lo que en los hechos implica una presunta actividad procesal defectuosa en la que hubiese incidido la autoridad judicial ahora accionada, vinculada a la alegada aprehensión ilegal; por lo que, la misma requiere, con carácter previo a cualquier análisis que esta jurisdicción pueda efectuar, de un despliegue propio de la jurisdicción ordinaria penal, siendo el medio idóneo, efectivo y oportuno para su reparación o restablecimiento el incidente de actividad procesal defectuosa, previsto en el art. 169 del CPP, el cual conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -en virtud a su naturaleza procesal- se encuentra destinado y tiene como finalidad la reparación de posibles irregularidades de procedimiento que se hubiesen suscitado en la tramitación de la causa penal y que, en una consecuencia emergente, provoquen afectación y/o agravios a las partes procesales, que incluso, de verificarse la existencia de actividad procesal defectuosa, podrían conllevar la nulidad de actuaciones procesales o se deje sin efecto las mismas.

En ese sentido, el incidente de actividad procesal defectuosa, debió haber sido activado por la parte accionante previamente a acudir a esta jurisdicción constitucional, procurando la reparación de las denunciadas anomalías, las cuales -como se tiene denotado- se encuentran estrechamente vinculadas con presuntas irregularidades y/o vicios de índole procesal-jurisdiccional, que como se tiene denunciado se habrían suscitado en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, al momento de la pretensión de la defensa de interponer el incidente de aprehensión supuestamente ilegal, a objeto de obtener una resolución previa a la determinación de su situación jurídica; sin embargo, esta necesaria promoción de dinámica procesal específica no fue asumida, lo cual impide que este Tribunal pueda examinar el fondo de la denuncia planteada, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Sobre la denunciada aprehensión ilegal -descrita en el inc. 1) del objeto procesal-, el accionante reclama haber sido aprehendido de manera ilegal y arbitraria por un funcionario policial, sin orden fiscal ni denuncia previa, señalando que la formalización de dicha aprehensión se realizó recién en horas de la noche.

Sobre el particular, se debe precisar que, este Tribunal no puede abordar el análisis sobre el presunto acto lesivo descrito, toda vez que el mismo se encuentra estrechamente vinculado al incidente de nulidad por defectos absolutos en relación con la no resolución por parte de la Jueza accionada sobre el incidente de nulidad de aprehensión, sobreviniendo al efecto la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por lo que, de igual manera corresponde denegar la tutela impetrada.

III.4.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, amerita en el presente caso remarcar que de acuerdo a la nota de remisión del cuaderno de control jurisdiccional (fs. 25), así como de la descripción realizada en la resolución de la presente acción de libertad, se advierte que el Tribunal de garantías tuvo acceso a los antecedentes del proceso que generaron la presente acción de defensa; sin embargo, no remitió los mismos para su revisión, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aclarándose que si bien dicha omisión no repercute en la resolución del presente caso, pues por la connotación del reclamo, por economía y celeridad procesal, es que en la situación fáctica concreta se resuelve de acuerdo a la documentación acompañada por la parte peticionante de tutela, así como a la verificación de antecedentes efectuada por el Tribunal de garantías y lo alegado por ambas partes procesales; sin embargo, esta situación, no salva la negligencia del Tribunal de garantías, siendo evidente e innegable que incurrió en una omisión inherente al procedimiento y trámite procesal constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 34 a 40, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí; y, en consecuencia:

    DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos y razonamientos expuestos supra, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,

2º    Llamar la atención a Yerick José Luis Núñez y Henry Mamani Huayllani, Jueces del mencionado Tribunal de Sentencia Penal Primero, conforme las razones explicadas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO