SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2025-S2
Fecha: 07-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 4, ambos de octubre de 2022, cursantes a fs. 2, 10 a 11 vta.; y, 14 y vta., el accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de septiembre de -2022-, fue aprehendido de manera ilegal y arbitraria por Alexander Ticona Caracara, funcionario policial -hoy coaccionado-, quien actuó sin una orden de detención ni denuncia previa, ya que al momento de la intervención, el mismo le manifestó que su aprehensión se debía a un caso anterior, y posteriormente cambió su versión, indicando que había sido detenido a solicitud de particulares, sin brindar explicación alguna a la consulta realizada, y recién en horas de la noche se formalizó su aprehensión mediante una supuesta orden fiscal; situación que, a pesar de haber sido denunciada ante Gabriela Ramos Medrano, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Villazón del departamento de Potosí, -ahora accionada-, omitió su denuncia, negándose a tramitar un incidente por aprehensión ilegal y sin conceder la apelación correspondiente, convalidando en el fondo el indebido procedimiento de su aprehensión.
En tal sentido, solicita que en el fondo de su demanda constitucional solo se considere la ilegalidad de su aprehensión, en base a la SCP 0263/2018-S1 -de 19 de junio-, que establece que los incidentes de aprehensión ilegal deben resolverse a través de un incidente formal; empero, en su caso, no se dio curso a ese procedimiento.
Aclara que, si bien inicialmente accionó a la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, “Carmen Huata”, pero de manera posterior se le notificó “…con que la apelación interpuesta…” (sic) -contra la resolución que resolvió su situación jurídica- ya había sido remitida a la Sala Penal de turno -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí-; por lo que, retira la acción incoada contra la precitada y aclara que su pretensión se dirige a la “aprehensión ilegal”.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y de locomoción, y al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. “7 num.E)” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su libertad.
En audiencia pidió, se declare la ilegalidad de su aprehensión y la restitución de sus derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, refirió que: a) El 21 de septiembre de 2022, aproximadamente a horas 13:00 fue objeto de una “detención” ilegal y arbitraria, por el funcionario policial ahora coaccionado a raíz de una denuncia presentada por Katy Yesenia Limachi Quispe, sin que existiera en ese momento una orden de aprehensión emitida por autoridad competente, siendo que recién a horas 19:00 del mismo día se formalizó la aprehensión legalmente, para luego ser trasladado a las oficinas del Ministerio Público, donde se le notificó por primera vez con una citación para prestar declaración y se le hizo conocer la resolución fundamentada de aprehensión emitida por la autoridad fiscal; como consecuencia de ello, se procedió al inicio de investigaciones y una imputación formal; b) Habiéndose señalado audiencia de aplicación de medidas cautelares, su abogado fue notificado a horas 9:50, solo diez minutos antes de la hora programada (10:00); c) Su abogado defensor informó al personal judicial que solicitaría la suspensión de la audiencia por llegar con un pequeño retraso; sin embargo, esa petición no fue considerada, pues la audiencia se instaló sin su presencia, asignándole un abogado defensor de oficio, quien no conocía el caso, lo que impidió ejercer una defensa técnica adecuada; d) Cuando finalmente llegó su abogado particular, la audiencia ya había iniciado y el Fiscal de Materia tenía la palabra; posterior a ello, la Jueza accionada no permitió que expusiera la ilegalidad de su “detención”, argumentando que el momento procesal ya había precluido, cuando su defensa intentó interponer un incidente por aprehensión ilegal o por actividad procesal defectuosa, pero dicha autoridad rechazó su planteamiento sin analizar el fondo del reclamo; y, e) Tales actuaciones, tanto del funcionario policial coaccionado que ejecutó la aprehensión y de la autoridad judicial accionada que convalidó el acto ilegal, constituyeron vulneraciones directas a sus derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Gabriela Ramos Medrano, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Villazón del departamento de Potosí, por informe escrito, cursante de fs. 22 a 24, refirió que: 1) Ante la presentación de la imputación formal por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fijó audiencia de medidas cautelares para el 23 de septiembre de -2022- a horas 10:00; una vez instalada la audiencia, se constató que todos los sujetos procesales se encontraban presentes, excepto el abogado defensor del prenombrado, quien al ser consultado, manifestó desconocer la situación, mientras que la Secretaria informó que el abogado defensor había solicitado mediante mensaje de texto, que se le esperara quince minutos, alegando que tenía otra audiencia en curso, a pesar de haber sido notificado de manera personal con anticipación, no presentó ninguna justificación formal que respaldara su ausencia; 2) Ante la falta de representación legal, y considerando que el imputado se encontraba privado de libertad, designó a un defensor de oficio, siendo reanudada la audiencia a horas 10:35, y se concedió la palabra a la autoridad fiscal para fundamentar la imputación, luego se escuchó a la víctima a través de la representante del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) -se entiende del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Villazón del departamento de Potosí-; posteriormente, concedió la palabra al abogado particular del impetrante de tutela, quien arribó a la audiencia a las 10:39; durante su intervención, intentó de forma extemporánea plantear un incidente de actividad procesal defectuosa, alegando aprehensión ilegal, a lo que no dio lugar, debido a que la fase de interposición de incidentes en audiencia de medidas cautelares deben ser formuladas antes de la fundamentación de la imputación formal; en el caso, el defensor de oficio ni el abogado particular realizaron planteamiento alguno en el momento procesal oportuno, ni ejercieron recursos legales o excepciones como establece la norma; y, 3) Finalmente, en virtud de los elementos valorados, determinó la detención preventiva del imputado, con el fin de garantizar la integridad física y psicológica de la víctima, en estado de vulnerabilidad; en tal sentido, el peticionante de tutela no demostró lesión alguna a su derecho a la libertad ni acreditó la existencia de una actuación arbitraria o ilegal; por lo que, no corresponde el reclamo a través de una acción de libertad por no existir una afectación directa a sus derechos.
Alexander Ticona Caracara, funcionario policial, por informe prestado en audiencia de garantías, manifestó que: i) El 21 de septiembre de 2022, aproximadamente a horas 13:00, personal de Radio Patrulla 110 recibió una llamada de emergencia y se constituyó en la av. “Las Banderas”, en atención a un reporte de riñas y peleas de índole familiar; en el lugar, el personal policial procedió a trasladar al hoy accionante junto con su concubina y los padres de ésta, hasta las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Villazón, donde no se procedió inmediatamente al arresto del mismo, pues como funcionarios policiales deben escuchar a ambas partes involucradas antes de asumir cualquier acción; ii) Una vez escuchados, tanto la víctima como sus familiares y el denunciado, la mujer en llanto, manifestó que había sido víctima de agresiones físicas previas, señalando particularmente un episodio ocurrido el 29 de agosto en su domicilio, así como un hecho reciente la mañana del 21 de septiembre; durante su entrevista, el ahora accionante mostró actitud agresiva e intentaba interrumpir a la víctima, lo que motivó a tomar medidas precautorias, en particular de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que establece las medidas de actuación obligatorias de la FELCV, entre ellas, evitar la proximidad entre la víctima y su presunto agresor, pero debido a la falta de infraestructura adecuada en sus oficinas para mantener separados a ambos, se procedió al arresto del impetrante de tutela como medida de protección y prevención; iii) Aclara enfáticamente que no se procedió a la aprehensión del precitado, ya que como funcionario policial no tiene esa atribución legal, correspondiendo dicha medida únicamente al Ministerio Público, siendo el procedimiento realizado un arresto preventivo, conforme al marco normativo mencionado y en cumplimiento de sus funciones como servidor público de la Policía Boliviana; y, iv) Finalmente, emitió una papeleta de arresto, que el caso fue remitido al Ministerio Público, y que el abogado defensor del imputado fue informado oportunamente de la situación legal de su defendido, quien permanecía en calidad de arrestado, no de aprehendido, en resguardo de los derechos y la integridad de la presunta víctima.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, expresó que, la acción de libertad interpuesta por el impetrante de tutela no tiene sentido ni fundamento, puesto que no existió vulneración de derechos ni garantías del imputado durante el proceso, la aprehensión se realizó conforme al principio de informalidad, amparado por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y otras normativas aplicables, sin que se haya producido una aprehensión ilegal o una privación de libertad arbitraria. Además, que la defensa no activó en el momento oportuno el cuestionamiento sobre la supuesta ilegalidad de la aprehensión, incurriendo en la preclusión de su derecho a impugnar el acto procesal; asimismo, dado que ya existe un recurso de apelación pendiente sobre la detención preventiva, no es procedente interponer una acción de libertad en paralelo, citando al efecto la SCP 0263/2018-S1, que establece que, cuando existe un recurso de apelación pendiente, no puede activarse otra acción de libertad.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 34 a 40, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al haber sido aprehendido de forma ilegal por un funcionario policial y que dicho acto fue convalidado por la Jueza ahora accionada; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes procesales y la documentación presentada, se evidenció la existencia de un mandamiento de aprehensión debidamente emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso, en el marco de una denuncia por violencia familiar, lo cual descarta la supuesta ilegalidad de la privación de libertad; b) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad procede únicamente ante la inexistencia de mecanismos procesales idóneos para restituir el derecho afectado o cuando estos resultan ineficaces. En el presente proceso, se constató que el accionante tuvo pleno conocimiento de las actuaciones procesales, fue asistido por su defensa técnica, participó en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de septiembre de 2022, y su abogado interpuso un recurso de apelación incidental contra la medida cautelar impuesta; y, c) No obstante, no se evidenció que se hubiera solicitado el control jurisdiccional por actividad procesal defectuosa, ni que se hubieran agotado los medios impugnativos previstos por el Código de Procedimiento Penal; por lo que, no se acreditó un estado de indefensión absoluta ni la inexistencia de mecanismos procesales eficaces.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de