SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2025-S2
Fecha: 07-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1 y 18 a 20 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, denunció que el informe médico de 13 de octubre de 2020, emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y presentado como prueba de cargo, no acreditó la autoría del hecho que se le atribuía; por lo que, el 27 de junio de 2022, presentó pruebas para desvirtuar dicha denuncia, entre ellas, fotografías, videos y ofreciendo como testigos, entre otros, al “…transeúnte JORGE ROSALES…” (sic); sin embargo, la Fiscal de Materia -ahora demandada-, sin fundamento legal, le negó el requerimiento para la recepción de la declaración de su testigo; por tal razón, mediante memorial de 29 de septiembre de igual año, solicitó requerimientos fiscales para que se tome la declaración de cuatro testigos importantes, -Admenia Quispe García; Edwin, Gladys y Shirley Liliana, todos de apellidos Huaynahuayna Quispe-, a fin de dilucidar los hechos del delito que se le imputó, solicitud que no fue atendida por la Fiscal demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando que la Fiscal de Materia demandada: a) Disponga, de oficio, los requerimientos fiscales a objeto de recibir la declaración testifical de Admenia Quispe García; Edwin, Gladys y Shirley Liliana, todos de apellidos Huaynahuayna Quispe, solicitada con memorial de 29 de septiembre de 2022; b) Instruya, también de oficio, requerimientos para que la denunciante, en el plazo de cuarenta y ocho horas, presente prueba de las acusaciones vertidas en su contra; c) Requiera que la denunciante indique por qué medios obtuvo el Disco Compacto (CD) presentado con la denuncia, y con el resultado del laboratorio de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), se determine la fecha de origen de dicho video; ya que, el mismo no corresponde al 12 de octubre de 2020, sino al 3 de septiembre de ese año, donde se llegó a los extremos detallados como agresiones, y que además existen testigos presenciales; d) Requiera que la denunciante indique de qué forma obtuvo la imagen de él trepando la pared, ofrecida como prueba en su contra, debiendo verificar la fecha de dichas imágenes; y, e) Se disponga la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para fines de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado se ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Naira Samantha Luján Marañón, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante a fs. 27 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: 1) En el proceso penal seguido contra el accionante, el 13 de mayo de 2022 se emitió imputación formal en su contra, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal y no así la detención preventiva; 2) De acuerdo a los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad tutela los derechos a la libertad y a la vida de quien considere estar indebidamente perseguido, detenido o procesado o, que su integridad física se encuentra en peligro; empero, estas circunstancias no concurren en la pretensión del peticionante de tutela; 3) El impetrante de tutela no agotó las vías recursivas en la jurisdicción ordinaria; ya que, no reclamó sobre los requerimientos emitidos, evidenciando desconocimiento de los mecanismos intraprocesales que la ley franquea; y, 4) La acción de libertad no puede convertirse en mecanismo sustituto de los recursos ordinarios, salvo que éstos no resulten idóneos para garantizar el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 61 a 63 vta., denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: en mérito al principio de subsidiariedad excepcional, la acción de libertad no sustituye los medios ordinarios; en el caso concreto, se advierte que la Fiscal de Materia demandada respondió oportunamente a las solicitudes del accionante; por lo que, ante un eventual reclamo relacionado a los requerimientos emitidos por dicha autoridad, el mecanismo idóneo para cuestionarla resulta ser la objeción, prevista en el art. “306” del Código de Procedimiento Penal (CPP); cuyo conocimiento atinge al Fiscal Departamental de Cochabamba, y una vez resuelto, corresponde que el citado impetrante de tutela acuda al Juez de control jurisdiccional conforme prevé el art. 54.1 del CPP, y no a la acción de libertad.