SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2025-S2

Fecha: 07-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; habiendo solicitado requerimientos fiscales para la declaración de testigos que dilucidarían el hecho punible que se le imputa, la misma no mereció respuesta alguna por parte de la Fiscal de Materia demandada, lo que deviene en la lesión de los derechos invocados.

Ante ello, la Fiscal de Materia demandada negó dicho extremo, argumentando que: a) No se habría solicitado la detención preventiva, sino otra medida cautelar de carácter personal; y, b) No se agotaron los recursos ordinarios idóneos, pues ante la negativa, el accionante debería haber acudido ante el superior jerárquico; por tal razón, no procede la acción de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

(…)

Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad del accionante, en la medida en que opera como causa directa de su restricción o supresión; y, 2) Que exista absoluto estado de indefensión. En caso de no concurrir dichos supuestos, el impetrante de tutela debe acudir a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales previstos en la ley.

En ese marco, respecto al primer presupuesto, se advierte que el 29 de septiembre de 2022, el accionante presentó un memorial ante la Fiscal de Materia ahora demandada, solicitando, entre otros, la citación de cuatro testigos presenciales del hecho que se le imputa, con el fin de esclarecer el caso; empero, ante la omisión de realizar tales requerimientos por parte de la mencionada autoridad demandada, consideró sus derechos vulnerados; no obstante, tal omisión no constituye, en sí misma, una causa directa de privación de libertad física, ni representa una amenaza cierta, actual e inminente contra la libertad del impetrante de tutela, como exige la jurisprudencia constitucional para la procedencia de esta acción. La negativa en la emisión de los requerimientos fiscales se relaciona con el ejercicio de derechos procesales en el marco de un procedimiento penal ordinario y no con la restricción de su libertad física. En ese entendido, conforme al art. 305 del CPP, el accionante tenía expedita la vía para objetar la determinación de la autoridad demandada ante el Fiscal Departamental de Cochabamba y, en caso de negativa, acudir ante el Juez de control jurisdiccional, lo cual habilitaría la posibilidad de activar la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de recursos y cumplimiento de presupuestos previstos en la norma.

En relación al segundo presupuesto, el solicitante de tutela no acreditó objetivamente encontrarse en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de la documental aparejada al expediente remitido en revisión, se advierte que tiene conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, pues participó activamente durante la etapa de investigación, presentando varios memoriales ante la autoridad fiscal; asimismo, tampoco se denota que le fueron restringidos los recursos intraprocesales previstos en la ley. En ese sentido, estando informado sobre el desarrollo de la causa penal, el reclamo planteado a través de la presente acción de libertad, debe efectuarlo dentro el proceso ordinario; y, una vez agotada la vía, si considera que sus derechos no han sido restituidos, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

En atención a lo precedentemente señalado, al no concurrir los referidos presupuestos, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.