SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2025-S2

Fecha: 07-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia alega la lesión de su derecho al debido proceso -se asume vinculado a su libertad-; ya que, el personal de la Oficina Gestora de Procesos a cargo de la demandada no remitió sus escritos ante el Juez de la causa, en los cuales adjunta prueba de la cual pretendía valerse en una audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde posteriormente se ordenó su detención preventiva.

Ante ello, la funcionaria de la Oficina Gestora de Procesos demandada señaló que estaba de turno el 29 y 30, mas no el 31 de octubre de 2022; y, si bien se cortó el SIREJ, la asignación de los CUD corresponde al Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso en concreto

Delimitado como está el ámbito de análisis de este caso, resulta necesario tomar en cuenta el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional respecto a la condicionante procesal relativa a la legitimación pasiva, ya que la acción de libertad debe ser dirigida contra quien atenta contra alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro de su ámbito de tutela -derecho a la libertad y a la vida-; en otras palabras, debe demandarse a la autoridad o persona particular que impartió o ejecutó la orden, o de quien emanó la decisión que constituye el acto o la que incurrió en la omisión de la cual deriva que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida.

En el caso en concreto, el accionante dirige la presente acción tutelar contra la Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Tercera de El Alto del departamento de La Paz, ya que, el personal de la oficina a su cargo no habría remitido ante el Juez de la causa sus escritos presentados el 30 y 31 de octubre de 2022 (Conclusiones II.2 y II.3), mediante los cuales alega adjuntó pruebas con las que pretendía hacer valer en una audiencia de aplicación de medidas cautelares. Con base en estos antecedentes solicita que: 1) La demandada remita los memoriales con la prueba adjunta; y, 2) El Juez de la causa desarrolle una nueva audiencia en la que se consideren las pruebas de referencia.

Respecto al primer punto, el impetrante de tutela reclamó la falta de remisión de sus pruebas por parte del personal de la Oficina Gestora de Procesos para la audiencia de aplicación de medidas cautelares ante el Juez de la causa; por lo tanto, la referida autoridad al constituirse en garante de los derechos y garantías de las partes y terceros dentro del proceso penal contaba con legitimación pasiva en el caso en concreto, al ser quien atendió oportunamente el reclamo exteriorizado por el peticionante de tutela, y, en caso de no haber ejercido el control jurisdiccional solicitado y que ello fuese lesivo de sus derechos, debió ser dicha autoridad contra quien se interponga esta acción de defensa.

Con relación al segundo punto, por mandato del art. 56 Bis del CPP, la Oficina Gestora de Procesos es una instancia de tipo administrativo e instrumental, cuya principal función es dar soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional; por ello, sus funciones se encuentran alejadas de cuestiones decisionales propias de la judicatura. En ese sentido, la demandada no cuenta con legitimación pasiva en el caso, ya que no se encuentra en la posibilidad de señalar una nueva audiencia para reconsiderar la situación jurídica del ahora accionante, motivo por el cual nuevamente se concluye que la acción debió ser dirigida contra la autoridad judicial competente ante quien se había reclamado ese defecto procesal y además resuelto la situación jurídica del accionante, presuntamente en ausencia de la prueba presentada.

En efecto, no debe dejarse de lado que la privación de libertad que aqueja al impetrante de tutela tiene su origen en una determinación emitida por una autoridad judicial conforme se advierte del Mandamiento de Detención Preventiva de 3 de noviembre de 2022 (Conclusión II.4) y no por una autoridad administrativa en virtud a un proceso penal seguido en su contra (Conclusión II.1); es por ello que, en caso de considerar la existencia de vulneración a sus derechos, debido a una omisión por parte del personal de apoyo técnico, le correspondía al accionante acudir en reclamo ante la autoridad judicial y, en su caso, agotada la vía ordinaria plantear su acción de defensa contra la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional.

Por consiguiente, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.