SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2025-S1

Fecha: 02-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 3 a 4, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de “…homicidio en accidente de Tránsito…” (sic), signado con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012207180, el 17 de noviembre de 2022, se celebró la audiencia del recurso de apelación de medidas cautelares.

En dicho acto procesal, el Vocal ahora accionado emitió una “Resolución” -Auto de Vista 856/2022 de 17 de noviembre- que vulnera sus derechos.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -de la lectura del memorial de la acción tutelar y relación de antecedentes, se entiende en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia- y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: Se “…admita la presente Acción de Libertad, se señale día y hora para audiencia, se cite al accionado para que emita el informe correspondiente con la finalidad de reparar los derechos y garantías vulnerados, cumpliéndose con las formalidades de ley” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; por lo que, no ratificó ni amplió la misma, debido a que el 18 de noviembre de 2022, retiró la citada acción de defensa, conforme consta a fs. 6.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la licencia de su colega Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la indicada Sala Penal, mediante informe presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 21 a 22 vta., manifestó que: a) El “día de hoy” -se entiende de 18 de noviembre de 2022-, en Secretaría de la mencionada Sala Penal se recibieron tres notificaciones con relación a tres acciones de libertad que fueron interpuestas contra el Auto de Vista 856/2022 de 17 de igual mes, contra el Vocal ahora accionado, las cuales se encuentran firmadas por la misma abogada; aspecto que causa susceptibilidad en cuanto al Juez o Tribunal competente para resolver la acción tutelar; b) Se tiene que la primera acción tutelar fue interpuesta por Belén Stefany Uría y sorteada al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento; la segunda acción de defensa fue interpuesta por Apolinar Escalera Barra y fue sorteada al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento; y, la tercera acción de libertad fue interpuesta por Graciela Huaranca Quispe y fue sorteada a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; c) Con relación al señalado Auto de Vista, es importante puntualizar que en observancia del derecho al debido proceso, se tiene que al emitir el citado Auto de Vista, se cumplió el plazo establecido por ley y dentro de los parámetros y límites de competencia otorgado por los arts. 396 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) Como Tribunal de alzada, tiene la obligación de efectuar una minuciosa revisión de los antecedentes y se concluye que se otorgó respuesta a los puntos de agravio de los apelantes -la parte querellante y el accionante-; e) No se pueden “generar” acciones tutelares sobre cuestiones que no fueron observadas oportunamente; por lo que, corresponde invocar el principio “…NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS…” (sic); es decir, que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa; y, f) Por lo manifestado, se tiene que ese Tribunal no vulneró los derechos y garantías del accionante; pidiendo se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 24 a 27, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso existe un retiro de la acción de libertad presentada por el accionante el 18 de noviembre de 2022, a las 11:30 horas; empero, es necesario establecer que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 2088/2013 de 18 de noviembre, establece que de conformidad con los arts. 25 y ss. de la CPE, la oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad es hasta antes de señalar día y hora de audiencia; es decir, que de manera posterior dicho retiro es inadmisible; 2) A partir de ello, se tiene que presentada la acción tutelar su autoridad emitió el respectivo Auto de admisión fijando día y hora de audiencia para el 18 de noviembre de 2022, a las 14:00 horas, y de manera posterior a ese acto procesal, se procedió al retiro de la acción de libertad, lo que no condice con lo referido por la citada jurisprudencia constitucional; 3) De la lectura del memorial de la acción de defensa, se tiene que con relación a los hechos que presenta, se menciona que el 17 de igual mes y año, se efectivizó la audiencia del recurso de apelación de medidas cautelares en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante, y de manera genérica señaló que la “resolución” -Auto de Vista 856/2022- dictada por el Vocal hoy accionado vulneró sus derechos; en consecuencia, se concluye que no existe una exposición clara de cómo es que se vulneraron los derechos alegados; 4) El accionante no consideró que tiene la obligación de acreditar los hechos demandados; sin embargo, en ese caso el nombrado no adjuntó ningún elemento de prueba; 5) Ante ello corresponde considerar que la SCP 0217/2016-S1 “de 28 de julio” -siendo lo correcto de 18 de febrero-, establece que no es suficiente la manifestación escrita del acto; sino que, se deben demostrar los hechos que afecten el derecho a la libertad, con prueba verificable y cierta; y, 6) Llama la atención la interposición de tres acciones de libertad con el mismo argumento, lo que deberán merecer las sanciones correspondientes.