SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2025-S1
Fecha: 02-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, a la seguridad jurídica; puesto que, en audiencia del recurso de apelación de medidas cautelares -de 17 de noviembre de 2022-, el Vocal hoy accionado emitió la “resolución” -Auto de Vista 586/2022 de la indicada fecha-, protestando fundamentar y complementar en audiencia de consideración de la acción de defensa, dicha afirmación -lo cual no ocurrió-.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad; ii) El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada con relación a las medidas cautelares de carácter personal; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad
La SCP 0222/2015-S3 de 5 de marzo, establece que: “…En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad
Sobre la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, la jurisprudencia ha desarrollado a través de la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, que cita a su vez a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señalando que: ‘…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’” (las negrillas son nuestras).
III.2. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada con relación a las medidas cautelares de carácter personal
La SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, señala que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” » (las negrillas nos corresponden).
En concordancia con los razonamientos jurisprudenciales precedentemente desarrollados, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a su vez a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, establece que: «“De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”».
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, a la seguridad jurídica; puesto que, en audiencia del recurso de apelación de medidas cautelares -de 17 de noviembre de 2022-, el Vocal hoy accionado emitió la “resolución” -Auto de Vista 586/2022 de la indicada fecha-, protestando fundamentar y complementar en audiencia de consideración de la acción de defensa, dicha afirmación -lo cual no ocurrió-.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa Auto de Vista 856/2022 emitido por el Vocal hoy accionado; por el cual, declaró la admisibilidad de los recursos de apelación incidental interpuestos por el accionante y la parte querellante, declarando procedente el indicado recurso de apelación formulado por la parte querellante e improcedente el citado recurso de apelación formulado por el accionante, revocando el Auto Interlocutorio 320/2022, y rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, debiendo expedirse mandamiento de detención preventiva para el nombrado por el Juez de la causa (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, a las 11:30 horas, ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el accionante retiró la acción de libertad presentada, mereciendo el decreto de la citada fecha; por el que, se decretó “Estese a los datos del proceso” (sic [Conclusión II.2.]).
Delimitado el objeto procesal y consignados los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, inicialmente corresponde precisar que si bien el accionante retiró la acción de libertad conforme a los datos del párrafo anterior; empero, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; sin embargo, en el caso que se analiza, se advierte que el accionante presentó el memorial de retiro de la indicada acción de libertad el 18 de noviembre de 2022, a las 11:30 horas, de manera posterior al señalamiento de audiencia; por lo que, la decisión de continuar con las actuaciones posteriores y llevar a cabo la indicada audiencia fue acertada.
Con esa necesaria puntualización y por los antecedentes, se entiende que el accionante cuestiona el contenido del Auto de Vista 856/2022 emitido por el Vocal hoy accionado, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, los cuales conforme el citado Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, deben ser cumplidos por toda autoridad judicial a cargo de un proceso penal, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino, exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma; es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes procesales, como a los abogados, acusadores, defensores, posibles víctimas e incluso terceros con interés legítimo; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución; ya que, impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que esa motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea precisa, pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados y/o cuestionados.
Y en ese entendido, por la particularidad del caso concreto la verificación de la labor descrita en el párrafo anterior no podrá ser efectuada en esta vía constitucional mediante la presente acción de defensa, por los siguientes motivos: a) El accionante no precisó en su memorial de acción de libertad cuáles son los fundamentos u omisiones del Auto de Vista 856/2022 que vulneraron sus derechos, o cuáles son los agravios que formuló en su recurso de apelación incidental, que no merecieron pronunciamiento alguno o sí fueron respondidos; empero, sin la suficiente motivación, fundamentación y congruencia, limitándose a manifestar que “…la resolución dictada por el Vocal Felix Orlando Rojas Alcón han lesionado de manera flagrante mi derecho a la libertad y al debido proceso, a la seguridad jurídica (…) y protesto fundamentar en la misma audiencia” (sic); b) Dicha anunciación de fundamentación en audiencia de la acción de libertad que posibilite efectuar un análisis de los actos vulneratorios que se debieron precisar, no se concretó; ya que, el accionante por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, retiró dicha acción tutelar y no acudió al acto procesal fijado con anterioridad; por lo que, la acción de defensa en análisis prácticamente carece de contenido; c) El accionante no consignó ningún petitorio relacionado con el reclamo constitucional identificado, solicitando: “Se admita la presente Acción de Libertad, se señale día y hora para audiencia, se cite al accionado para que emita el informe correspondiente con la finalidad de reparar los derechos y garantías vulnerados, cumpliéndose las formalidades de ley” (sic); d) Sumado a lo anterior, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante activó la vía constitucional tres veces con la misma pretensión, las dos primeras el mismo día y la tercera cuatro días después, de acuerdo al siguiente detalle: 1) La primera acción de defensa del actual expediente 51959-2022-104-AL, que corresponde al memorial presentado por el accionante el 18 de noviembre de 2022, contra el Vocal ahora accionado, alegando que el Auto de Vista 856/2022 vulnera sus derechos, con la particularidad que en la tramitación de esta acción tutelar cursa un memorial de retiro -extemporáneo-, que derivó a que en la audiencia de consideración de la acción de defensa no se concrete la indicada ampliación que aclare el escaso contenido del memorial de 18 de noviembre de 2022; 2) La segunda acción de libertad del expediente 51829-2022-104-AL, que corresponde al memorial presentado la mencionada fecha, contra el Vocal hoy accionado, refiriendo que el Auto de Vista 856/2022 vulnera sus derechos; y, 3) La tercera acción tutelar del expediente 52117-2022-105-AL, que corresponde al memorial presentado el 22 de igual mes y año, contra el señalado Vocal, alegando que ese Auto de Vista lesiona sus derechos; circunstancias que sin duda, afectan la seguridad jurídica por la posibilidad de provocar que se dicten resoluciones contradictorias; y, e) Sin embargo, más allá de lo manifestado, por la particularidad del caso que se analiza, es importante resaltar que el análisis que eventualmente se podría efectuar únicamente respecto al contenido del citado Auto de Vista, pudo realizarse a partir de los agravios consignados por el imputado -accionante- en el punto 4 de dicho Auto de Vista y las respuestas otorgadas en el punto 4.1 del mismo; empero, sin ninguna orientación de un reclamo concreto en la vía constitucional que permita verificar las posibles deficiencias de la labor intelectiva del Vocal ahora accionado; más aun, considerando que la parte querellante también formuló el recurso de apelación incidental resuelto por el indicado Auto de Vista y que consignó otros puntos de agravio que también pudieron ser objeto de reclamo por el accionante; situación que difiere de las otras dos acciones tutelares interpuestas -en las que existe la ampliación de su memorial y la explicación de las omisiones advertidas en el Auto de Vista 856/2022 respecto a puntos cuestionados por ambos apelantes-, precisamente, como se señaló anteriormente, porque como consecuencia del retiro de la actual acción tutelar, no existió ninguna exposición de agravios que delimite la revisión del citado Auto de Vista en concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación incidental formulado por las partes procesales.
Asimismo, corresponde considerar que la carencia de argumentos del memorial de acción de libertad también resulta contraria con lo establecido por el art. 29.4 inc. a) del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual señala que en los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa el expediente constará por escrito y estará integrado por “El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la acción de libertad”; disposición normativa que fue incumplida a raíz de la omisión generada por el accionante, al ni siquiera consignar un petitorio claro que oriente las posibles deficiencias del Auto de Vista 856/2022; más aún, se reitera, considerando que interpuso tres acciones de defensa contra el Vocal ahora accionado refutando una sola Resolución; es decir, dicho Auto de Vista, para posteriormente, retirar la actual acción tutelar y omitir la anunciada fundamentación del memorial de interposición de la acción de defensa; ocasionando de manera innecesaria la activación de esta vía constitucional en reiteradas oportunidades.
Finalmente, por las razones expuestas, sin poder enmendar las omisiones generadas por el propio accionante al formular esta acción de libertad y posteriormente retirarla sin llegar a fundamentar el contenido de la misma, se concluye en la imposibilidad de poder ingresar al análisis del contenido del Auto de Vista 856/2022 por la inexistencia de agravios coincidentes en la vía constitucional y vía ordinaria -apelación incidental-, debiendo en consecuencia, denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.