SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2025-S2
Fecha: 08-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2025-S2
Sucre, 8 de mayo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54315-2023-109-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Ángel Balboa Mauricio contra Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y, Eddy Durán Limachi, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 24 a 32, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes refiere que, se constituye en legítimo propietario del inmueble ubicado en la av. Ayo Ayo 308, zona Urbanización Nueva Marca de El Alto del departamento de La Paz, inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 2.01.4.01.0078882, teniendo la posesión pacífica y continuada del mismo.
Sostiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Paula Quispe Tazola -hoy tercera interesada- contra Olga y Raúl, ambos Cornejo Quispe, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 23 de diciembre de 2022, Eddy Durán Limachi, Fiscal de Materia -hoy coaccionado- presentó ante Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-, solicitud de allanamiento del domicilio de su propiedad, con facultades de apertura de chapas, candados y otros medios de seguridad existentes en todos los ambientes, así como el secuestro de objetos relacionado con el delito -hecho-, señalando que, se debía realizar la inspección técnica ocular en el interior de su inmueble, indicando como día y hora de dicho actuado fiscal el 5 de enero de 2023 a horas 14:00.
Afirma la existencia de una medida de hecho de allanamiento de su propiedad privada, sistemática y planificada por las autoridades judicial y fiscal accionadas, puesto que, se puede evidenciar que su persona no es parte de la señalada causa penal, es más, jamás presenció los hechos ni fue notificado para prestar su declaración en calidad de testigo, considerando además que, el delito -hecho- que se investiga está relacionado con agresiones físicas y psicológicas “entre ellos”; no siendo justificable el allanamiento “...que se me está realizando sin antes cumplirse específicamente con los procedimientos y leyes vigentes (...) lo peor de todo es que no contento con estos hechos, la acción que la realizan sin tener ninguna titularidad de dominio o derecho propietario sobre mi bien inmueble...” (sic).
Resalta que, la acción de amparo constitucional que postula tiene lugar ante las vías y acciones de hecho que las autoridades fiscal y judicial iniciaron y consumaron, “...al invadir y allanar...” (sic) su inmueble que tiene respaldo en un título de propiedad oponible a terceros conforme el art. 1538 del Código Civil (CC), realizando abusos contrarios al orden constitucional vigente, prohibidos por el art. 1282.I del mismo Código.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.2, 13.I, 14.III, IV y V, “46-I-1-2”, 56, 115, 117.I, 120.I y 410, de la Constitución Política del Estado (CPE), y, 8 de la “LEY 1430” -se entiende de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)-.
En audiencia invocó el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se: a) Ordene “...A LOS ACCIONADOS DEJE SIN EFECTO LAS ORDENES Y/O RESOLUCIONES DE ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FACULTADES DE APERTURA DE CHAPAS, CANDADOS Y OTROS MEDIOS DE SEGURIDAD DE TODOS LOS AMBIENTES EXISTENTES EN MI DOMICILIO, ASI COMO EL SECUESTRO DE OBJETOS Y CONSIGUIENTE ABANDONO...” (sic); y, b) Condene al pago de costas y daños causados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia señaló que: 1) Una vez remitida la solicitud de allanamiento a la Jueza accionada “...señala que no da curso a esta solicitud...” (sic), siendo el hecho que se identifica respecto a la misma que, como autoridad jurisdiccional debe velar por los derechos y garantías -constitucionales- no solamente de la denunciante y denunciados sino también de su persona; y, habiéndose apersonado “...qué es lo que ha hecho la señora juez, venga conforme a los datos del proceso, así como también estese a la misma porque no es parte del proceso, como no va ser parte si se está pidiendo el allanamiento, ruptura de candados y secuestros y otros, lo que debería hacer esta autoridad jurisdiccional es velar ese derecho, emitir un auto, notificar a las partes procesales y así como ha rechazado esa solicitud por el fiscal Eddy Duran en una ocasión sobre ese allanamiento, también manifestarse sobre ese aspecto a las partes, lo cual no ha hecho...” (sic); 2) El Fiscal de Materia coaccionado sin motivo alguno, ni revisar procedimiento menos pedir informe de DD.RR., sobre quién es el propietario del bien inmueble, ordenó tal actuado investigativo; y, 3) Asimismo, invoca el art. 17 de la DUDH.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 38 y vta. refirió que: i) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Paula Quispe Tazola contra Raúl y Olga, ambos Cornejo Quispe, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el representante del Ministerio Público el “27” de diciembre de 2022, solicitó se expida mandamiento de allanamiento respecto al bien inmueble ubicado en la zona Nueva Marca, av. Ayo Ayo 308; sin embargo, a través de Auto de 28 de diciembre del mismo año se rechazó esa solicitud, en razón de que vulneraba el art. 25 de la CPE, respecto a la inviolabilidad del domicilio, considerando además la finalidad de la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; ii) En el señalado Auto se estableció que “...queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia...salvo el caso de delito flagrante...” (sic), lo que no correspondía en la causa penal; además de precisársele al Fiscal de Materia el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a que, debe actuar siempre bajo control jurisdiccional y que por ello debe realizar sus actos investigativos conforme a ley; y, también al corresponder el bien inmueble a una tercera persona, dejó expresa constancia de que no se puede vulnerar la inviolabilidad del domicilio; iii) Conforme a ello, no lesionó derechos ni garantías -constitucionales-, cuando además puso a conocimiento de las partes -procesales- el rechazo a dicha solicitud, a través de notificaciones de 4 de enero de 2023; iv) Causa extrañeza la falta de lealtad del abogado patrocinante del accionante, por cuanto, tuvo conocimiento de la determinación que asumió, al advertirse que es defensa técnica del denunciado -dentro del proceso penal-, pese a ello y sin fundamento interpuso esta acción tutelar; y, v) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Eddy Durán Limachi, Fiscal de Materia, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 34 y 36.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Paula Quispe Tazola, denunciante dentro del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, a través de su abogada en audiencia, manifestó que: a) El bien inmueble -cuyo allanamiento fue solicitado- fue vendido con la única intención de que no sea restituida a su hogar, pese a que el Ministerio Público requirió ello, y, menos aún se pudo llevar a cabo la inspección técnico ocular seguida de reconstrucción; b) Todos sus bienes están en el interior del referido domicilio, no pudo sacar ni una frazada como tampoco su ropa, por eso, la representación fiscal pidió como acto investigativo la inspección técnica ocular, que se suspendió en cinco oportunidades, ante la inasistencia del imputado, “...y al final resulta y aparece esta tercer persona como propietario, sorprendiéndonos ese día de la audiencia...” (sic), motivo por el que el Fiscal de Materia -ahora coaccionado- solicitó se proceda al allanamiento de domicilio, al existir un acto investigativo que tiene que realizarse, y, c) Solicitó se “rechace” -lo correcto es se deniegue la tutela impetrada- porque no se fundamentó esta acción de defensa y menos cuál la omisión de las autoridades judicial y fiscal accionadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 23/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 45 a 47, denegó la tutela impetrada, con costas en favor del Órgano Judicial, que serán averiguables en ejecución de fallos una vez que la Resolución dictada adquiera calidad de cosa juzgada constitucional. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Un aspecto que no fue controvertido es la emisión del Auto de 28 de diciembre de 2022, por el cual la Jueza accionada rechazó el requerimiento postulado por el Fiscal de Materia -coaccionado-, dando a conocer que todos los actos deben ser siempre desarrollados bajo control jurisdiccional y que la solicitud efectuada implicaría la violación de un domicilio; en consecuencia, fue desestimada; 2) Conforme a lo previsto en los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema se entiende y concluye inicialmente que, la autoridad jurisdiccional y el director -funcional- de la investigación -ahora accionados-, no suprimieron ni restringieron derecho alguno del accionante; toda vez que, independientemente que el referido Fiscal de Materia el 23 de diciembre de 2022, haya requerido autorización para realizar un allanamiento, sobre la base de realizar actos investigativos pendientes, este fue desestimado y rechazado por la indicada Jueza; en consecuencia, no se gestó acción u omisión vinculada a una supresión o restricción del derecho a la propiedad privada del nombrado; 3) Es evidente que, dentro de esta acción tutelar se hizo mención al estado de amenaza y evitar un grave perjuicio o un daño irremediable e irreparable que a futuro pudiese darse como consecuencia de la inacción de la autoridad jurisdiccional, al respecto, esa eventual amenaza debió estar acreditada con elementos objetivos y no únicamente bajo la hipótesis del impetrante de tutela que la Jueza accionada omitió pronunciarse y realizar el control de protección a sus derechos y garantías -constitucionales- “...al decirle que: ‘venga conforme a los datos del proceso y no ser parte del mismo’” (sic), decreto que es una secuencia del proceso penal ordinario, en tal sentido, si es que dicha autoridad judicial hubiese asumido esa decisión, existen los mecanismos respectivos a objeto de cuestionar o reencausar esa presunta incorrecta determinación; por cuanto, tampoco corresponde conceder tutela por esa vertiente variable de la -eventual- amenaza a un derecho fundamental; y, 4) La Sala Constitucional siempre se decantó por resguardar el derecho de acceso a la jurisdicción y en ese mérito de inicio dispuso la admisión de esta acción de defensa, con base en los hechos incompletos postulados por el peticionante de tutela; puesto que, ciertamente llamó la atención que tanto la autoridad fiscal como la judicial -hoy accionadas- hubiesen eventualmente autorizado la ejecución de un acto de allanamiento sobre un inmueble de quién no es parte del proceso penal, pero en audiencia sorpresivamente se tiene que, ese presunto acto lesivo traído a consideración, no fue autorizado de modo alguno por la autoridad de control jurisdiccional -hoy accionada-; es decir, que no se consolidó ni materializó; actos que eran de conocimiento del prenombrado a través de su “defensa técnica” -lo correcto patrocinante-, como abogado de uno de los denunciados; por lo que, se acudió a esta sede constitucional con total ausencia de lealtad procesal, activando innecesariamente esta acción tutelar.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Paula Quispe Tazola -hoy tercera interesada- contra Olga y Raúl, ambos Cornejo Quispe, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por memorial de 23 de diciembre de 2022, Eddy Durán Limachi, Fiscal de Materia -ahora coaccionado- solicitó ante Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada- “...el allanamiento del bien inmueble ubicado en la Zona Nueva Marca, avenida Ayo Ayo, N° 3084-B de la ciudad de El Alto, a realizarse el día jueves 05 de enero de 2023, a horas 14:00 p.m., con la presencia de todas las partes y laboratorio y sea con facultades de apertura de chapas, candados y otros medios de seguridad de todos los ambientes existentes en el inmueble, así como el secuestro de objetos relacionados con el delito” (sic [fs. 3 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, y, al principio de seguridad jurídica; ante la medida de hecho sistemática asumida por las autoridades fiscal y judicial accionadas, relacionada con el allanamiento de su propiedad privada sin observarse los procedimientos y leyes vigentes, así como los abusos contrarios al orden constitucional, dado que, el 23 de diciembre de 2022, el Fiscal de Materia -coaccionado-, sin motivo alguno menos pedir informe de DD.RR., solicitó el allanamiento de su inmueble, del cual es legítimo propietario, con facultades de apertura de chapas, candados y otros medios de seguridad existentes en todos los ambientes, así como el secuestro de objetos relacionados con el hecho investigado; obviando considerar que su persona no es parte procesal de la causa penal dentro de la cual se efectuó tal requerimiento, así tampoco presenció los hechos investigados ni fue notificado para prestar su declaración en calidad de testigo, no siendo justificable el allanamiento; ante lo cual la Jueza accionada, no obstante su apersonamiento, se limitó a referir que “...venga conforme a los datos del proceso, así como también estese a la misma...” (sic), cuando debió velar por sus derechos y garantías constitucionales y no solamente los de la denunciante y denunciados.
Al respecto, la Jueza accionada -única autoridad que presentó el informe respectivo-, dentro de los argumentos de oposición al planteamiento del impetrante de tutela, resaltó que: i) A través de Auto de 28 de diciembre de 2022, se rechazó la solicitud de allanamiento efectuada por el Fiscal de Materia, al corresponder el bien inmueble a una tercera persona, considerando además la finalidad de la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y estableciéndose de otra parte que “...queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia...salvo el caso de delito flagrante...” (sic), lo que no correspondía en la causa penal; además de precisársele el art. 279 del CPP, respecto a que, debe actuar siempre bajo control jurisdiccional, debiendo realizar sus actos investigativos conforme a ley; y, ii) No lesionó derechos ni garantías constitucionales del accionante, cuando además puso a conocimiento de los sujetos procesales tal rechazo, a través de notificaciones de 4 de enero de 2023.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las actuaciones generadas y/o determinaciones asumidas por las autoridades intra proceso judicial no constituyen por sí mismas medidas o vías de hecho
Sobre el particular, es importante establecer en inicio, la connotación, definición y finalidad de la tutela constitucional ante circunstancias que se enmarquen en medidas o vías de hecho, así, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En este marco de delimitación jurisprudencial y si bien las medidas o vías de hecho son comprendidas -entre una de sus vertientes integrantes- como actos ilegales o arbitrarios cometidos por funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales, realizando acciones directas en afectación a derechos fundamentales; esta definición que posibilita la apertura del control de constitucionalidad tutelar a través de la acción de amparo constitucional, con la flexibilización del principio de subsidiariedad y con la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente, en situaciones vinculadas con actuaciones generadas y/o determinaciones -con efecto de acción u omisión- asumidas intra proceso judicial por las autoridades encargadas de su tramitación, prosecución, esclarecimiento y dilucidación, no pueden ser enmarcadas en la aplicación extendida y directa del alcance configurativo de las medidas o vías de hecho, por cuanto, los actos y/o despliegue procesal desarrollados dentro del mismo, de ninguna manera pueden ser considerados ni encasillados en esa configuración de lesividad por su solo impulso y por ser contrarios a los intereses o pretensiones de las partes procesales o terceros que coyunturalmente se pudiesen contemplar afectados, en razón a que, a prima facie se considera que se encuentran bajo el sometimiento a las normas legales y constitucionales que regulan su tramitación, y los consecuentes efectos fácticos y procesales.
En este orden de ideas, sin desconocer que la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales establecidos por la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad ante circunstancias que se enmarquen en acciones u omisiones en la esfera pública que prescindan de manera absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, constituidas en medidas o vías de hecho; se debe establecer que, la posibilidad de apertura y eventual protección a través de dicha vía de tutela constitucional ante presuntas acciones u omisiones cuya génesis emerja de un proceso judicial, no pueden ser catalogadas por sí mismas como medidas o vías hecho, ni tampoco su trámite y ejecución, teniendo las partes procesales o circunstanciales intervinientes dentro de las causas judiciales, en caso de considerarlas contrarias a sus pretensiones y/o intereses, activar los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico prevé, sea ante las misma autoridad que la generó u otra instancias pertinente.
III.2. Análisis del caso concreto
A partir del alcance motivacional que sostiene la reclamación constitucional planteada por el accionante, cabe precisar -como se tiene precedentemente identificado- que la misma converge medularmente en la denunciada presunta medida de hecho sistemática en la que habría incurrido, por una parte, el Fiscal de Materia -coaccionado- al sin motivo alguno solicitar el allanamiento de su inmueble, del cual es legítimo propietario, con facultades de apertura de chapas, candados y otros medios de seguridad existentes en todos los ambientes, así como el secuestro de objetos relacionado con el hecho investigado; obviando considerar que su persona no es parte procesal de la causa penal dentro de la cual se efectuó tal requerimiento, así tampoco presenció los hechos investigados ni fue notificado para prestar su declaración en calidad de testigo, no siendo justificable el allanamiento; y, por otra parte, la Jueza accionada, no obstante su apersonamiento, se limitó a referir que “...venga conforme a los datos del proceso, así como también estese a la misma...” (sic), cuando debió velar por sus derechos y garantías constitucionales y no solamente los de la denunciante y denunciados.
Bajo este marco de presunta lesividad y dada su composición enfocada a cuestionar y reclamar la existencia de presuntas actuaciones u omisiones de las autoridades judicial y fiscal accionadas enmarcadas en medida o vía de hecho asumidas dentro de la tramitación del proceso penal -del cual deviene de esta acción de defensa-, emergente de la solicitud de allanamiento de domicilio efectuada por el Fiscal de Materia -hoy coaccionado- el 23 de diciembre de 2022 (Conclusión II.1), cabe como razonamiento central traer a colación el desarrollo de sustento analítico esbozado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto a denuncias constitucionales vinculadas a actuaciones generadas y/o determinaciones asumidas por las autoridades intra proceso judicial, enfatizó que, si bien, las medidas o vías de hecho, entre una de sus vertientes integrantes, están configuradas por actos ilegales o arbitrarios cometidos por funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales, lo que posibilita la apertura del control de constitucionalidad tutelar a través de esta acción de defensa, con la flexibilización del principio de subsidiariedad y con la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; “en situaciones vinculadas con actuaciones generadas y/o determinaciones -con efecto de acción u omisión- asumidas intra proceso judicial por las autoridades encargadas de su tramitación, prosecución, esclarecimiento y dilucidación, no pueden ser enmarcadas en la aplicación extendida y directa del alcance configurativo de las medidas o vías de hecho, por cuanto, los actos y/o despliegue procesal desarrollados dentro del mismo, de ninguna manera pueden ser considerados ni encasilladas en esa configuración de lesividad por su solo impulso y por ser contrarios a los intereses o pretensiones de las partes procesales o terceros que coyunturalmente se pudiesen contemplar afectados, en razón a que, a prima facie se considera que se encuentran bajo el sometimiento a las normas legales y constitucionales que regulan su tramitación, y los consecuentes efectos fácticos y procesales”; siendo una base de barrera de actuación de esta jurisdicción constitucional. Aclarándose al respecto que de presentarse la circunstancia de existencia dentro del proceso judicial, de una constancia irrefutable del flagrante desconocimiento del orden constitucional vigente derivado de la inobservancia patente y grosera de las regulaciones legales sustantivas, procesales u orgánicas aplicables por las autoridades a cargo de su tramitación, ello no configura vías de hecho, sino que se enmarca en lesiones del debido proceso, en uno o más de sus elementos constitutivos, según corresponda, y/o el propio debido proceso en su dimensión de garantía jurisdiccional, escenario que tiene su propio contexto recursivo y posterior activación constitucional con la debida identificación del cauce constitutivo de lesión de dicho debido proceso que determine la procedencia de la acción de amparo constitucional.
En ese marco, en el caso de análisis se puede establecer que, los cuestionamientos del accionante relacionados, centralmente, en la solicitud de allanamiento de su domicilio realizada por el Fiscal de Materia -coaccionado- y la considerada limitada actuación jurisdiccional de la Jueza accionada ante tal requerimiento, que habría devenido en la falta de resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, dado su génesis u origen, vale decir, una causa penal en trámite, sustanciación y dilucidación de su escenario fáctico, constituyen actos y/o despliegue procesal-jurisdiccional que no pueden por sí mismos ser considerados ni configurados como medidas o vías de hecho por su sola dinámica -requerimiento de allanamiento como acto propio investigativo-y/o alegada limitada actuación judicial ante ese propósito- y por eventualmente ser contrario a los intereses del hoy impetrante de tutela, como tercero coyunturalmente considerado afectado, como éste alega; pudiendo de entender -como se manifiesta dentro de esta acción de defensa- que ese desarrollo intra causa judicial penal le repercute en una afectación, activar los mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico aplicable como circunstancial interviniente.
En este mismo sentido y bajo el lineamiento de sostenerse que a prima facie las actuaciones de las autoridades judicial y fiscal accionadas se encuentran bajo el sometimiento de la normativa constitucional y procesal penal que regula su tramitación y sus consecuentes efectos fácticos y procesales, esta premisa no puede ser superada bajo la salvedad de la requerida constancia categórica de un eventual desconocimiento del orden constitucional vigente emergente de la inobservancia manifiesta y grosera a las regulaciones de índole sustantiva, procesal y orgánica que rige la tramitación de las causas penales, en razón a que, la solicitud de allanamiento de domicilio reclamada por el accionante y considerada como medida de hecho, tiene una naturaleza inherente a la atribución de director funcional de la investigación de la autoridad fiscal coaccionada, por ende, no puede con su solo requerimiento de desarrollo asumirse per se como una actuación al margen de los parámetros y constitucionales, y por ende asumirse como una medida o vía de hecho; lo propio ocurre con lo alegado respecto a la Jueza accionada, respecto a quien, a partir de la observación a una presunta actuación limitada en la labor de garante de sus derechos y garantías constitucionales frente a tal requerimiento, se debe sostener que, la sola insatisfacción con la dinámica -que se alega- hubiese sido asumida, no permite encasillarla dentro del quebrantamiento patente de la normativa constitucional y jurídica aplicable, cuando además conforme sostuvo la referida autoridad judicial en el informe de descargo presentado dentro de esta acción de defensa y no controvertido por la parte contraria, por Auto de 28 de diciembre de 2022, rechazó la solicitud de diligenciamiento del requerido acto investigativo, bajo el argumento sustancial de que, vulneraba el art. 25 de la CPE al corresponder el bien inmueble una tercera persona y que el Fiscal de Materia debía actuar siempre bajo control jurisdiccional.
En consecuencia y bajo los razonamientos de sustento resolutorio asumido, se puede concluir en la imposibilidad de que este Tribunal asuma que, la presunta actuación denunciada cuya génesis emerge de un proceso judicial, pueda configurar por sí misma como medida o vía hecho, debiendo precisarse al respecto -como ya fue inicialmente referido ut supra- que, en virtud a la connotación material de este tipo de reclamaciones concatenado con su naturaleza procesal, ello siempre será enfocado dentro de la perspectiva de análisis de la vigencia o no del debido proceso, ello cuando en el desarrollo expositivo de la denuncia constitucional se establezca con precisión el alcance de su afectación. Así, en el caso examinado, si bien el peticionante de tutela invoca la vulneración al referido derecho, de toda la secuencia argumentativa planteada se advierte que, la misma se encuentra centrada a reclamar la existencia de medidas o vías de hecho; consecuentemente, la alusión de conculcación al debido proceso trasunta en aislada, al no consolidarse un sustento argumentativo de reclamación que permita conocer de manera concreta dónde incidiría su lesión, ya sea en uno de sus elementos constitutivos debidamente identificado con la causa de pedir, o en su esfera de garantía jurisdiccional lo que imposibilita asumir un tópico de verificación constitucional específico al respecto.
En ese orden las actuaciones de las autoridades judicial y fiscal accionadas -en los alcances denunciados- no pueden configurar en medidas de hecho que posibiliten una eventual apertura de conocimiento de las mismas en el caso concreto por la jurisdicción constitucional. Conforme a ello, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente se debe aclarar que, la inviabilidad de la protección tutelar requerida, al contrario de lo dispuesto por la señalada Sala Constitucional Tercera, es asumida sin costas al accionante, considerando el alcance del examen constitucional desarrollado circunscrito a la limitación de apertura protectiva constitucional de esta acción de defensa ante la denuncia de medidas o vías de hecho y no así al fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se tiene la problemática planteada y bajo la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera de importancia efectuar algunas observaciones a la tramitación de esta acción tutelar.
Así, siendo presentada el 4 de enero de 2023, y procedida su admisión se señaló audiencia para el 19 de igual mes y año (fs. 33), con posterioridad al plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo); acto procesal que fue suspendido ante la falta de notificación a la tercera interesada, emergente de una limitada información sobre su domicilio; sin embargo, se fijó nueva fecha de su realización para el 3 febrero de igual año (fs. 37 y vta.), nuevamente con excesiva dilación; que tampoco se efectivizó ante la baja médica de uno de los Vocales integrantes fijándose data de realización de dicho acto procesal para el 13 del referido mes y año (fs. 40), lo cual a más de extender el señalamiento con excesiva posterioridad, tampoco puede ser convalidado; puesto que, ante una situación de fuerza mayor como la referida, el colegiado debía conformarse activando el mecanismo de la suplencia legal.
Por otra parte y siendo finalmente resuelta esta acción tutelar el 13 de febrero de 2023, la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal el 20 de marzo del mismo año, conforme se tiene de la constancia de courrier cursante a fs. 50, vale decir, con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del CPCo.
Ante ello, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ante la inobservancia de los plazos constitucionales-procesales que rigen la tramitación de ese tipo de acciones defensa y que se encuentran regulados atendiendo la sumariedad y prontitud de su consideración y resolución, así como, por la ausencia de efectiva dirección sobre los mismos en cada fase del proceso constitucional tutelar; extendiéndose tal llamada de atención a la Secretaria de Cámara de la citada Sala Constitucional, con el propósito que cumpla adecuadamente sus funciones como personal de apoyo judicial, tal como la obligación de remisión dentro del plazo de las causas tutelares tramitadas en dicha Sala.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, sin costas, de acuerdo a los fundamentos desarrollados ut supra; y,
2° Llamar la atención a Miryam Virginia Aguilar Rodríguez y Heriberto Verónico Pomier Madriaga, Vocales; y, Juliana Leny Ulloa Galarza, Secretaria de Cámara; todos de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO