SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2025-S2

Fecha: 08-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 24 a 32, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refiere que, se constituye en legítimo propietario del inmueble ubicado en la av. Ayo Ayo 308, zona Urbanización Nueva Marca de El Alto del departamento de La Paz, inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 2.01.4.01.0078882, teniendo la posesión pacífica y continuada del mismo.

Sostiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Paula Quispe Tazola -hoy tercera interesada- contra Olga y Raúl, ambos Cornejo Quispe, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 23 de diciembre de 2022, Eddy Durán Limachi, Fiscal de Materia -hoy coaccionado- presentó ante Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-, solicitud de allanamiento del domicilio de su propiedad, con facultades de apertura de chapas, candados y otros medios de seguridad existentes en todos los ambientes, así como el secuestro de objetos relacionado con el delito -hecho-, señalando que, se debía realizar la inspección técnica ocular en el interior de su inmueble, indicando como día y hora de dicho actuado fiscal el 5 de enero de 2023 a horas 14:00.

Afirma la existencia de una medida de hecho de allanamiento de su propiedad privada, sistemática y planificada por las autoridades judicial y fiscal accionadas, puesto que, se puede evidenciar que su persona no es parte de la señalada causa penal, es más, jamás presenció los hechos ni fue notificado para prestar su declaración en calidad de testigo, considerando además que, el delito -hecho- que se investiga está relacionado con agresiones físicas y psicológicas “entre ellos”; no siendo justificable el allanamiento “...que se me está realizando sin antes cumplirse específicamente con los procedimientos y leyes vigentes (...) lo peor de todo es que no contento con estos hechos, la acción que la realizan sin tener ninguna titularidad de dominio o derecho propietario sobre mi bien inmueble...” (sic).

Resalta que, la acción de amparo constitucional que postula tiene lugar ante las vías y acciones de hecho que las autoridades fiscal y judicial iniciaron y consumaron, “...al invadir y allanar...” (sic) su inmueble que tiene respaldo en un título de propiedad oponible a terceros conforme el art. 1538 del Código Civil (CC), realizando abusos contrarios al orden constitucional vigente, prohibidos por el art. 1282.I del mismo Código.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada,  al debido proceso, y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.2, 13.I, 14.III, IV y V, “46-I-1-2”, 56, 115, 117.I, 120.I y 410, de la Constitución Política del Estado (CPE), y, 8 de la “LEY 1430” -se entiende de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)-.

En audiencia invocó el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se: a) Ordene “...A LOS ACCIONADOS DEJE SIN EFECTO LAS ORDENES Y/O RESOLUCIONES DE ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FACULTADES DE APERTURA DE CHAPAS, CANDADOS Y OTROS MEDIOS DE SEGURIDAD DE TODOS LOS AMBIENTES EXISTENTES EN MI DOMICILIO, ASI COMO EL SECUESTRO DE OBJETOS Y CONSIGUIENTE ABANDONO...” (sic); y, b) Condene al pago de costas y daños causados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia señaló que: 1) Una vez remitida la solicitud de allanamiento a la Jueza accionada “...señala que no da curso a esta solicitud...” (sic), siendo el hecho que se identifica respecto a la misma que, como autoridad jurisdiccional debe velar por los derechos y garantías -constitucionales- no solamente de la denunciante y denunciados sino también de su persona; y, habiéndose apersonado “...qué es lo que ha hecho la señora juez, venga conforme a los datos del proceso, así como también estese a la misma porque no es parte del proceso, como no va ser parte  si se está pidiendo el allanamiento, ruptura de candados y secuestros y otros, lo que debería hacer esta autoridad jurisdiccional es velar ese derecho, emitir un auto, notificar a las partes procesales y así como ha rechazado esa solicitud por el fiscal Eddy Duran en una ocasión sobre ese allanamiento, también manifestarse sobre ese aspecto a las partes, lo cual no ha hecho...” (sic); 2) El Fiscal de Materia coaccionado sin motivo alguno, ni revisar procedimiento menos pedir informe de DD.RR., sobre quién es el propietario del bien inmueble, ordenó tal actuado investigativo; y, 3) Asimismo, invoca el art. 17 de la DUDH.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 38 y vta. refirió que: i) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Paula Quispe Tazola contra Raúl y Olga, ambos Cornejo Quispe, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el representante del Ministerio Público el “27” de diciembre de 2022, solicitó se expida mandamiento de allanamiento respecto al bien inmueble ubicado en la zona Nueva Marca, av. Ayo Ayo 308; sin embargo, a través de Auto de 28 de diciembre del mismo año se rechazó esa solicitud, en razón de que vulneraba el art. 25 de la CPE, respecto a la inviolabilidad del domicilio, considerando además la finalidad de la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; ii) En el señalado Auto se estableció que “...queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia...salvo el caso de delito flagrante...” (sic), lo que no correspondía en la causa penal; además de precisársele al Fiscal de Materia el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a que, debe actuar siempre bajo control jurisdiccional y que por ello debe realizar sus actos investigativos conforme a ley; y, también al corresponder el bien inmueble a una tercera persona, dejó expresa constancia de que no se puede vulnerar la inviolabilidad del domicilio; iii) Conforme a ello, no lesionó derechos ni garantías -constitucionales-, cuando además puso a conocimiento de las partes -procesales- el rechazo a dicha solicitud, a través de notificaciones de 4 de enero de 2023; iv) Causa extrañeza la falta de lealtad del abogado patrocinante del accionante, por cuanto, tuvo conocimiento de la determinación que asumió, al advertirse que es defensa técnica del denunciado -dentro del proceso penal-, pese a ello y sin fundamento interpuso esta acción tutelar; y, v) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Eddy Durán Limachi, Fiscal de Materia, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 34 y 36.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Paula Quispe Tazola, denunciante dentro del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, a través de su abogada en audiencia, manifestó que: a) El bien inmueble -cuyo allanamiento fue solicitado- fue vendido con la única intención de que no sea restituida a su hogar, pese a que el Ministerio Público requirió ello, y, menos aún se pudo llevar a cabo la inspección técnico ocular seguida de reconstrucción; b) Todos sus bienes están en el interior del referido domicilio, no pudo sacar ni una frazada como tampoco su ropa, por eso, la representación fiscal pidió como acto investigativo la inspección técnica ocular, que se suspendió en cinco oportunidades, ante la inasistencia del imputado, “...y al final resulta y aparece esta tercer persona como propietario, sorprendiéndonos ese día de la audiencia...” (sic), motivo por el que el Fiscal de Materia -ahora coaccionado- solicitó se proceda al allanamiento de domicilio, al existir un acto investigativo que tiene que realizarse, y, c) Solicitó se “rechace” -lo correcto es se deniegue la tutela impetrada- porque no se fundamentó esta acción de defensa y menos cuál la omisión de las autoridades judicial y fiscal accionadas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 23/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 45 a 47, denegó la tutela impetrada, con costas en favor del Órgano Judicial, que serán averiguables en ejecución de fallos una vez que la Resolución dictada adquiera calidad de cosa juzgada constitucional. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Un aspecto que no fue controvertido es la emisión del Auto de 28 de diciembre de 2022, por el cual la Jueza accionada rechazó el requerimiento postulado por el Fiscal de Materia -coaccionado-, dando a conocer que todos los actos deben ser siempre desarrollados bajo control jurisdiccional y que la solicitud efectuada implicaría la violación de un domicilio; en consecuencia, fue desestimada; 2) Conforme a lo previsto en los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema se entiende y concluye inicialmente que, la autoridad jurisdiccional y el director -funcional- de la investigación -ahora accionados-, no suprimieron ni restringieron derecho alguno del accionante; toda vez que, independientemente que el referido Fiscal de Materia el 23 de diciembre de 2022, haya requerido autorización para realizar un allanamiento, sobre la base de realizar actos investigativos pendientes, este fue desestimado y rechazado por la indicada Jueza; en consecuencia, no se gestó acción u omisión vinculada a una supresión o restricción del derecho a la propiedad privada del nombrado; 3) Es evidente que, dentro de esta acción tutelar se hizo mención al estado de amenaza y evitar un grave perjuicio o un daño irremediable e irreparable que a futuro pudiese darse como consecuencia de la inacción de la autoridad jurisdiccional, al respecto, esa eventual amenaza debió estar acreditada con elementos objetivos y no únicamente bajo la hipótesis del impetrante de tutela que la Jueza accionada omitió pronunciarse y realizar el control de protección a sus derechos y garantías -constitucionales- “...al decirle que: ‘venga conforme a los datos del proceso y no ser parte del mismo’” (sic), decreto que es una secuencia del proceso penal ordinario, en tal sentido, si es que dicha autoridad judicial hubiese asumido esa decisión, existen los mecanismos respectivos a objeto de cuestionar o reencausar esa presunta incorrecta determinación; por cuanto, tampoco corresponde conceder tutela por esa vertiente variable de la -eventual- amenaza a un derecho fundamental; y, 4) La Sala Constitucional siempre se decantó por resguardar el derecho de acceso a la jurisdicción y en ese mérito de inicio dispuso la admisión de esta acción de defensa, con base en los hechos incompletos postulados por el peticionante de tutela; puesto que, ciertamente llamó la atención que tanto la autoridad fiscal como la judicial -hoy accionadas- hubiesen eventualmente autorizado la ejecución de un acto de allanamiento sobre un inmueble de quién no es parte del proceso penal, pero en audiencia sorpresivamente se tiene que, ese presunto acto lesivo traído a consideración, no fue autorizado de modo alguno por la autoridad de control jurisdiccional -hoy accionada-; es decir, que no se consolidó ni materializó; actos que eran de conocimiento del prenombrado a través de su “defensa técnica” -lo correcto patrocinante-, como abogado de uno de los denunciados; por lo que, se acudió a esta sede constitucional con total ausencia de lealtad procesal, activando innecesariamente esta acción tutelar.