SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2025-S2
Fecha: 08-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, y, al principio de seguridad jurídica; ante la medida de hecho sistemática asumida por las autoridades fiscal y judicial accionadas, relacionada con el allanamiento de su propiedad privada sin observarse los procedimientos y leyes vigentes, así como los abusos contrarios al orden constitucional, dado que, el 23 de diciembre de 2022, el Fiscal de Materia -coaccionado-, sin motivo alguno menos pedir informe de DD.RR., solicitó el allanamiento de su inmueble, del cual es legítimo propietario, con facultades de apertura de chapas, candados y otros medios de seguridad existentes en todos los ambientes, así como el secuestro de objetos relacionados con el hecho investigado; obviando considerar que su persona no es parte procesal de la causa penal dentro de la cual se efectuó tal requerimiento, así tampoco presenció los hechos investigados ni fue notificado para prestar su declaración en calidad de testigo, no siendo justificable el allanamiento; ante lo cual la Jueza accionada, no obstante su apersonamiento, se limitó a referir que “...venga conforme a los datos del proceso, así como también estese a la misma...” (sic), cuando debió velar por sus derechos y garantías constitucionales y no solamente los de la denunciante y denunciados.
Al respecto, la Jueza accionada -única autoridad que presentó el informe respectivo-, dentro de los argumentos de oposición al planteamiento del impetrante de tutela, resaltó que: i) A través de Auto de 28 de diciembre de 2022, se rechazó la solicitud de allanamiento efectuada por el Fiscal de Materia, al corresponder el bien inmueble a una tercera persona, considerando además la finalidad de la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y estableciéndose de otra parte que “...queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia...salvo el caso de delito flagrante...” (sic), lo que no correspondía en la causa penal; además de precisársele el art. 279 del CPP, respecto a que, debe actuar siempre bajo control jurisdiccional, debiendo realizar sus actos investigativos conforme a ley; y, ii) No lesionó derechos ni garantías constitucionales del accionante, cuando además puso a conocimiento de los sujetos procesales tal rechazo, a través de notificaciones de 4 de enero de 2023.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las actuaciones generadas y/o determinaciones asumidas por las autoridades intra proceso judicial no constituyen por sí mismas medidas o vías de hecho
Sobre el particular, es importante establecer en inicio, la connotación, definición y finalidad de la tutela constitucional ante circunstancias que se enmarquen en medidas o vías de hecho, así, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En este marco de delimitación jurisprudencial y si bien las medidas o vías de hecho son comprendidas -entre una de sus vertientes integrantes- como actos ilegales o arbitrarios cometidos por funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales, realizando acciones directas en afectación a derechos fundamentales; esta definición que posibilita la apertura del control de constitucionalidad tutelar a través de la acción de amparo constitucional, con la flexibilización del principio de subsidiariedad y con la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente, en situaciones vinculadas con actuaciones generadas y/o determinaciones -con efecto de acción u omisión- asumidas intra proceso judicial por las autoridades encargadas de su tramitación, prosecución, esclarecimiento y dilucidación, no pueden ser enmarcadas en la aplicación extendida y directa del alcance configurativo de las medidas o vías de hecho, por cuanto, los actos y/o despliegue procesal desarrollados dentro del mismo, de ninguna manera pueden ser considerados ni encasillados en esa configuración de lesividad por su solo impulso y por ser contrarios a los intereses o pretensiones de las partes procesales o terceros que coyunturalmente se pudiesen contemplar afectados, en razón a que, a prima facie se considera que se encuentran bajo el sometimiento a las normas legales y constitucionales que regulan su tramitación, y los consecuentes efectos fácticos y procesales.
En este orden de ideas, sin desconocer que la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales establecidos por la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad ante circunstancias que se enmarquen en acciones u omisiones en la esfera pública que prescindan de manera absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, constituidas en medidas o vías de hecho; se debe establecer que, la posibilidad de apertura y eventual protección a través de dicha vía de tutela constitucional ante presuntas acciones u omisiones cuya génesis emerja de un proceso judicial, no pueden ser catalogadas por sí mismas como medidas o vías hecho, ni tampoco su trámite y ejecución, teniendo las partes procesales o circunstanciales intervinientes dentro de las causas judiciales, en caso de considerarlas contrarias a sus pretensiones y/o intereses, activar los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico prevé, sea ante las misma autoridad que la generó u otra instancias pertinente.
III.2. Análisis del caso concreto
A partir del alcance motivacional que sostiene la reclamación constitucional planteada por el accionante, cabe precisar -como se tiene precedentemente identificado- que la misma converge medularmente en la denunciada presunta medida de hecho sistemática en la que habría incurrido, por una parte, el Fiscal de Materia -coaccionado- al sin motivo alguno solicitar el allanamiento de su inmueble, del cual es legítimo propietario, con facultades de apertura de chapas, candados y otros medios de seguridad existentes en todos los ambientes, así como el secuestro de objetos relacionado con el hecho investigado; obviando considerar que su persona no es parte procesal de la causa penal dentro de la cual se efectuó tal requerimiento, así tampoco presenció los hechos investigados ni fue notificado para prestar su declaración en calidad de testigo, no siendo justificable el allanamiento; y, por otra parte, la Jueza accionada, no obstante su apersonamiento, se limitó a referir que “...venga conforme a los datos del proceso, así como también estese a la misma...” (sic), cuando debió velar por sus derechos y garantías constitucionales y no solamente los de la denunciante y denunciados.
Bajo este marco de presunta lesividad y dada su composición enfocada a cuestionar y reclamar la existencia de presuntas actuaciones u omisiones de las autoridades judicial y fiscal accionadas enmarcadas en medida o vía de hecho asumidas dentro de la tramitación del proceso penal -del cual deviene de esta acción de defensa-, emergente de la solicitud de allanamiento de domicilio efectuada por el Fiscal de Materia -hoy coaccionado- el 23 de diciembre de 2022 (Conclusión II.1), cabe como razonamiento central traer a colación el desarrollo de sustento analítico esbozado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto a denuncias constitucionales vinculadas a actuaciones generadas y/o determinaciones asumidas por las autoridades intra proceso judicial, enfatizó que, si bien, las medidas o vías de hecho, entre una de sus vertientes integrantes, están configuradas por actos ilegales o arbitrarios cometidos por funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales, lo que posibilita la apertura del control de constitucionalidad tutelar a través de esta acción de defensa, con la flexibilización del principio de subsidiariedad y con la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; “en situaciones vinculadas con actuaciones generadas y/o determinaciones -con efecto de acción u omisión- asumidas intra proceso judicial por las autoridades encargadas de su tramitación, prosecución, esclarecimiento y dilucidación, no pueden ser enmarcadas en la aplicación extendida y directa del alcance configurativo de las medidas o vías de hecho, por cuanto, los actos y/o despliegue procesal desarrollados dentro del mismo, de ninguna manera pueden ser considerados ni encasilladas en esa configuración de lesividad por su solo impulso y por ser contrarios a los intereses o pretensiones de las partes procesales o terceros que coyunturalmente se pudiesen contemplar afectados, en razón a que, a prima facie se considera que se encuentran bajo el sometimiento a las normas legales y constitucionales que regulan su tramitación, y los consecuentes efectos fácticos y procesales”; siendo una base de barrera de actuación de esta jurisdicción constitucional. Aclarándose al respecto que de presentarse la circunstancia de existencia dentro del proceso judicial, de una constancia irrefutable del flagrante desconocimiento del orden constitucional vigente derivado de la inobservancia patente y grosera de las regulaciones legales sustantivas, procesales u orgánicas aplicables por las autoridades a cargo de su tramitación, ello no configura vías de hecho, sino que se enmarca en lesiones del debido proceso, en uno o más de sus elementos constitutivos, según corresponda, y/o el propio debido proceso en su dimensión de garantía jurisdiccional, escenario que tiene su propio contexto recursivo y posterior activación constitucional con la debida identificación del cauce constitutivo de lesión de dicho debido proceso que determine la procedencia de la acción de amparo constitucional.
En ese marco, en el caso de análisis se puede establecer que, los cuestionamientos del accionante relacionados, centralmente, en la solicitud de allanamiento de su domicilio realizada por el Fiscal de Materia -coaccionado- y la considerada limitada actuación jurisdiccional de la Jueza accionada ante tal requerimiento, que habría devenido en la falta de resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, dado su génesis u origen, vale decir, una causa penal en trámite, sustanciación y dilucidación de su escenario fáctico, constituyen actos y/o despliegue procesal-jurisdiccional que no pueden por sí mismos ser considerados ni configurados como medidas o vías de hecho por su sola dinámica -requerimiento de allanamiento como acto propio investigativo-y/o alegada limitada actuación judicial ante ese propósito- y por eventualmente ser contrario a los intereses del hoy impetrante de tutela, como tercero coyunturalmente considerado afectado, como éste alega; pudiendo de entender -como se manifiesta dentro de esta acción de defensa- que ese desarrollo intra causa judicial penal le repercute en una afectación, activar los mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico aplicable como circunstancial interviniente.
En este mismo sentido y bajo el lineamiento de sostenerse que a prima facie las actuaciones de las autoridades judicial y fiscal accionadas se encuentran bajo el sometimiento de la normativa constitucional y procesal penal que regula su tramitación y sus consecuentes efectos fácticos y procesales, esta premisa no puede ser superada bajo la salvedad de la requerida constancia categórica de un eventual desconocimiento del orden constitucional vigente emergente de la inobservancia manifiesta y grosera a las regulaciones de índole sustantiva, procesal y orgánica que rige la tramitación de las causas penales, en razón a que, la solicitud de allanamiento de domicilio reclamada por el accionante y considerada como medida de hecho, tiene una naturaleza inherente a la atribución de director funcional de la investigación de la autoridad fiscal coaccionada, por ende, no puede con su solo requerimiento de desarrollo asumirse per se como una actuación al margen de los parámetros y constitucionales, y por ende asumirse como una medida o vía de hecho; lo propio ocurre con lo alegado respecto a la Jueza accionada, respecto a quien, a partir de la observación a una presunta actuación limitada en la labor de garante de sus derechos y garantías constitucionales frente a tal requerimiento, se debe sostener que, la sola insatisfacción con la dinámica -que se alega- hubiese sido asumida, no permite encasillarla dentro del quebrantamiento patente de la normativa constitucional y jurídica aplicable, cuando además conforme sostuvo la referida autoridad judicial en el informe de descargo presentado dentro de esta acción de defensa y no controvertido por la parte contraria, por Auto de 28 de diciembre de 2022, rechazó la solicitud de diligenciamiento del requerido acto investigativo, bajo el argumento sustancial de que, vulneraba el art. 25 de la CPE al corresponder el bien inmueble una tercera persona y que el Fiscal de Materia debía actuar siempre bajo control jurisdiccional.
En consecuencia y bajo los razonamientos de sustento resolutorio asumido, se puede concluir en la imposibilidad de que este Tribunal asuma que, la presunta actuación denunciada cuya génesis emerge de un proceso judicial, pueda configurar por sí misma como medida o vía hecho, debiendo precisarse al respecto -como ya fue inicialmente referido ut supra- que, en virtud a la connotación material de este tipo de reclamaciones concatenado con su naturaleza procesal, ello siempre será enfocado dentro de la perspectiva de análisis de la vigencia o no del debido proceso, ello cuando en el desarrollo expositivo de la denuncia constitucional se establezca con precisión el alcance de su afectación. Así, en el caso examinado, si bien el peticionante de tutela invoca la vulneración al referido derecho, de toda la secuencia argumentativa planteada se advierte que, la misma se encuentra centrada a reclamar la existencia de medidas o vías de hecho; consecuentemente, la alusión de conculcación al debido proceso trasunta en aislada, al no consolidarse un sustento argumentativo de reclamación que permita conocer de manera concreta dónde incidiría su lesión, ya sea en uno de sus elementos constitutivos debidamente identificado con la causa de pedir, o en su esfera de garantía jurisdiccional lo que imposibilita asumir un tópico de verificación constitucional específico al respecto.
En ese orden las actuaciones de las autoridades judicial y fiscal accionadas -en los alcances denunciados- no pueden configurar en medidas de hecho que posibiliten una eventual apertura de conocimiento de las mismas en el caso concreto por la jurisdicción constitucional. Conforme a ello, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente se debe aclarar que, la inviabilidad de la protección tutelar requerida, al contrario de lo dispuesto por la señalada Sala Constitucional Tercera, es asumida sin costas al accionante, considerando el alcance del examen constitucional desarrollado circunscrito a la limitación de apertura protectiva constitucional de esta acción de defensa ante la denuncia de medidas o vías de hecho y no así al fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se tiene la problemática planteada y bajo la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera de importancia efectuar algunas observaciones a la tramitación de esta acción tutelar.
Así, siendo presentada el 4 de enero de 2023, y procedida su admisión se señaló audiencia para el 19 de igual mes y año (fs. 33), con posterioridad al plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo); acto procesal que fue suspendido ante la falta de notificación a la tercera interesada, emergente de una limitada información sobre su domicilio; sin embargo, se fijó nueva fecha de su realización para el 3 febrero de igual año (fs. 37 y vta.), nuevamente con excesiva dilación; que tampoco se efectivizó ante la baja médica de uno de los Vocales integrantes fijándose data de realización de dicho acto procesal para el 13 del referido mes y año (fs. 40), lo cual a más de extender el señalamiento con excesiva posterioridad, tampoco puede ser convalidado; puesto que, ante una situación de fuerza mayor como la referida, el colegiado debía conformarse activando el mecanismo de la suplencia legal.
Por otra parte y siendo finalmente resuelta esta acción tutelar el 13 de febrero de 2023, la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal el 20 de marzo del mismo año, conforme se tiene de la constancia de courrier cursante a fs. 50, vale decir, con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del CPCo.
Ante ello, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ante la inobservancia de los plazos constitucionales-procesales que rigen la tramitación de ese tipo de acciones defensa y que se encuentran regulados atendiendo la sumariedad y prontitud de su consideración y resolución, así como, por la ausencia de efectiva dirección sobre los mismos en cada fase del proceso constitucional tutelar; extendiéndose tal llamada de atención a la Secretaria de Cámara de la citada Sala Constitucional, con el propósito que cumpla adecuadamente sus funciones como personal de apoyo judicial, tal como la obligación de remisión dentro del plazo de las causas tutelares tramitadas en dicha Sala.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.