SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2025-S1

Fecha: 02-May-2025

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2025-S1

Sucre, 2 de mayo de 2025

                              

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de libertad

Expediente:                  51802-2022-104-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 17 de 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación sin mandato de Juan Francisco Rivero Franco contra Vivian Balcázar Melgar, Jueza de Instrucción  Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 27 a 33, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

El 25 de septiembre de 2022, la Fiscal de Materia emitió orden de aprehensión contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP); por lo que, el 29 de ese mes y año, cuando aún no se emitió la imputación formal presentó incidente por defectos absolutos, el cual no fue resuelto en el plazo establecido por la normativa procesal penal.

Recién el 7 de octubre de 2022, la Fiscal de Materia presentó imputación formal contra su persona ante la Jueza ahora accionada, lo que motivó que el 10 de ese mes y año, se apersone y solicite el control jurisdiccional a la referida Jueza, quien señaló audiencia de medidas cautelares y dispuso la notificación con la imputación formal y el señalamiento de audiencia; por lo que, en la misma fecha su persona se apersonó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

El 10 de octubre de 2022, la Jueza hoy accionada instaló la audiencia de incidente de nulidad a las 16:30 horas, fuera del horario establecido, ya que dicha audiencia estaba programada para las 15:30 horas, donde a través de su abogado dio a conocer que se apersonó al referido Juzgado y se notificó con la imputación formal y el señalamiento de audiencia cautelar, solicitando la aplicación de la SC 0815/2007-R de 6 de diciembre y  la SCP 0509/2018-S1 de 13 de septiembre, con la finalidad que se deje sin efecto la orden de aprehensión, debido a que ya se encontraba señalada y notificada con la audiencia cautelar de imputación formal, constituyéndose una causal sobreviniente que fue alegada oportunamente en la audiencia de incidente de nulidad como fundamento del “retiro oral” del incidente presentado cuando aún no se emitió la imputación formal, solicitando se deje sin efecto la orden de aprehensión; toda vez que, su persona se presentó de manera voluntaria -sin que se ejecute la orden- de aprehensión ante la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, con lo que se cumplió la finalidad principal de la citada orden; empero, la Jueza ahora accionada no se pronunció sobre la petición de dejar sin efecto su aprehensión; no emitió ninguna resolución rechazando in limine su petición; no corrió en traslado ni cedió la palabra a ninguno de los sujetos procesales; no atendió su pedido de complementación; no valoró, aplicó o mencionó la jurisprudencia que alegó -0815/2007-R y SCP 0509/2018-S1-; y, no analizó, verificó o solicitó informe a la Secretaría del referido Juzgado sobre las notificaciones con la imputación formal, lo que demuestra que fue sometido a un proceso de manera ilegal.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, así como a los principios de verdad material, dirección judicial del proceso y principio pro actione, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se conmine a la Jueza ahora accionada a dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de 25 de septiembre de 2022, emitido en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se notificó con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de medidas cautelares es así que presentó como prueba el formulario de notificación que certifica que la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, le notificó en Secretaría del referido Juzgado extremo que hicieron conocer al inicio de dicha audiencia, solicitando a la Jueza ahora accionada que efectué la valoración de la documentación consistente en el memorial de apersonamiento, formulario de notificación, señalamiento de audiencia de medidas cautelares y asi como dejar sin efecto la orden de aprehensión; b) La referida Jueza se limitó a manifestar que al retirar el incidente de nulidad, se terminó el acto procesal y no permitió ninguna intervención de las partes procesales, declarando por concluida la referida audiencia; y, c) Es buscado y perseguido permanentemente por funcionarios policiales.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Vivian Balcázar Melgar, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) Es la segunda acción de libertad que presentó el accionante respecto al mismo hecho; la cual, no se llevó a cabo, ya que son los mismos sujetos, objeto y causa; 2) Cursa inicio de investigación contra el accionante quien en su oportunidad planteó incidente de nulidad; por lo que, con celeridad señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para que el accionante haga valer sus derechos, al primer llamado no asistió a dicha audiencia; toda vez que, conforme al certificado médico presentaba náuseas, vómitos, diarrea y otros; por lo tanto, se le dio una nueva oportunidad para que pueda asistir, y señaló nueva audiencia, oportunidad en la que el accionante refirió que tenía cursos de capacitación del 7 al 20 de octubre de 2022, es así que solicitó audiencia virtual porque se encontraba en la ciudad de Cochabamba; por ello, se señaló audiencia virtual en cumplimiento a sus funciones, pero grande fue su sorpresa cuando el accionante en audiencia de 10 de igual mes y año, indicó de manera textual que retiró su incidente de nulidad, y por ello procedió a decretar, al ser un derecho de las partes el de incidentar y de retirar, ya que esa audiencia estaba programada para resolver el referido incidente sobre la orden de aprehensión, en ese momento no tenía cocimiento sobre la existencia o no de dicha orden; puesto que, después al indicado Juzgado llegó una imputación formal que señalaba sin “aprehendido”, entonces dio por concluida la audiencia y se retiró, al respecto no se agotó la vía incidental, y tampoco no solicitó reposición; 3) Ante el inicio de investigación de forma posterior al incidente interpuesto, el accionante solicitó audiencia de conciliación que fue fijada para el 10 de octubre de 2022, a “desarrollarse en 15 minutos” y ese mismo día se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares; y, 4) Al retirar el incidente de nulidad no se manifestó sobre el fondo, situación que fue generada por el propio accionante.

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

María Beatriz Olmos Balcázar, en audiencia manifestó que: i) Es de conocimiento de la Jueza ahora accionada y de la Fiscal de Materia que cursa en el cuaderno procesal una conciliación, acuerdo transaccional voluntario legalizado y protocolizado ante la Notaría de Fé Pública, una declaración voluntaria y un desistimiento por su parte como víctima; ii) Solicitó se aplique lo que establece el debido proceso y lo que establecen los Tratados y Pactos Internacionales con relación al principio de humanidad, ya que son familia y que tienen que vivir en paz; iii) El proceso penal surge a causa de un hecho suscitado dentro de su familia, quienes además son progenitores de dos hijos en común; iv) Existe desistimiento voluntario de su parte; v) El accionante es futbolista profesional, razón por la cual se encontraba en la ciudad de Cochabamba; y, vi) Presentó acuerdo transaccional voluntario legalizado y protocolizado ante la Notaría de Fe Pública.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 17 de 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 44 a 46 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que la Jueza ahora accionada proceda a sanear el proceso en el fondo del incidente de nulidad, de manera positiva o negativa, respecto a la orden de aprehensión que aún permanece subsistente a pesar de que el accionante se notificó con la imputación formal; bajo los siguientes fundamentos: a) La Fiscal de Materia estableció que existían los suficientes elementos para imputar formalmente al accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; empero, con anterioridad se dispuso la emisión de la referida orden contra el accionante conforme el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el procedimiento penal establece lo primero que se debe realizar al recibir una denuncia es convocar al denunciado conforme el art. 224 del CPP a efectos de que preste su declaración informativa, aspecto que se extraña en el cuaderno procesal, sin cumplir con esa formalidad, la Fiscal de Materia dispuso la aprehensión del accionante establecido por el art. 226 del CPP, cuando lo correcto era que convoque al mencionado mediante citación para que preste su declaración y en caso de que no se presente o no demuestre su impedimento, recién emita la orden de aprehensión para que asista a declarar; o, cuando ya existen indicios que es el autor del delito, se lo debe aprehender bajo el art. 226 del CPP y ponerlo a disposición de la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas; empero, se tiene de obrados que no se cumplió con esas formalidades y directamente la Fiscal de Materia emitió Orden de Aprehensión el 25 de septiembre de 2022; b) La Fiscal de Materia puso en conocimiento al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del Departamento de Santa Cruz el inicio de investigación; por el cual, la Jueza ahora accionada tenía conocimiento del trámite que se realizó en el proceso penal, también recibió un incidente de nulidad de la citada orden; por lo que, según el accionante ya existía una causa sobreviniente que debía dar lugar a dejar sin efecto la orden de aprehensión, el accionante al apersonarse voluntariamente ante el referido Juzgado a efectos de ponerse a derecho y someterse al procedimiento; sin embargo, la indicada Jueza señaló audiencia virtual para considerar el incidente de nulidad, donde el accionante retiró su incidente y la Jueza hoy accionada no ingresó a considerar el fondo de dicha problemática, lo que provocó la vulneración de sus derechos; y, c) En ese entendido, el accionante considera que existió un vacío legal de cumplimiento de un deber que tenía la Jueza ahora accionada de resolver incluso de oficio como así lo establece el art. 168 del CPP, asimismo, la citada Jueza incumplió su deber de control de la investigación conforme el art. 54.1 del CPP, sobre resolver los asuntos puestos a su consideración, al no controlar el accionar de la Fiscal de Materia y del investigador asignado al caso en cuanto al proceso investigativo, es así que existe vulneración del derecho al debido proceso.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato solicitó se complemente lo resuelto en cuanto a la suspensión de la ejecución de la orden de aprehensión de 25 de septiembre de 2022, ya que su persona fue notificada con la imputación formal y el señalamiento de audiencia.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que no existe nada que aclarar, complementar o enmendar, debido a que la Jueza ahora accionada es quien debe resolver de manera negativa o positiva lo reclamado por el accionante, ya que ejerce el control jurisdiccional dentro del proceso penal conforme establece el art. 168 del CPP; en consecuencia, declaró no ha lugar al recurso interpuesto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Orden de Aprehensión de 25 de septiembre de 2022, emitida por la Fiscal de Materia contra Juan Francisco Rivero Franco -ahora accionante-; ordenando al investigador asignado al caso o cualquier funcionario policial u otra no impedida por ley procedan a la aprehensión del nombrado a efectos de que sea puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional y que resuelva su situación jurídica procesal (fs. 3).

II.2.  Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2022, ante Vivian Balcázar Melgar, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, la Fiscal de Materia formuló imputación formal “sin aprehendido” contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en condición de autor (fs. 6 a 11 vta.); mereciendo el decreto de igual fecha, por la cual señaló audiencia de medidas cautelares para el 12 del citado mes y año (fs. 12). Cursa formulario de citaciones y notificaciones en la cual consta que el accionante fue notificado con la imputación formal y el señalamiento de audiencia, el 10 del referido mes y año, a las 11:41 horas (fs. 5).

II.3.  Por memorial presentado el 10 de octubre de 2022, ante la Jueza hoy accionada, el accionante se apersonó y solicitó audiencia de medidas cautelares (fs. 4 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, así como a los principios de verdad material, dirección judicial del proceso y principio pro actione; puesto que, al plantear incidente por defectos absolutos contra la orden de aprehensión emitida por la Fiscal de Materia, en la cual la Jueza ahora accionada una vez que tuvo conocimiento de la imputación formal, fijó audiencia de medidas cautelares, con lo que se notificó; asimismo, señaló audiencia para resolver el incidente de nulidad, actuado procesal donde hizo conocer lo antes referido y procedió a retirar el incidente presentado, solicitando se deje sin efecto su aprehensión, ya que se presentó de manera voluntaria; empero, la Jueza hoy accionada no valoró, analizó, verificó o solicitó informe a la Secretaría de su Juzgado sobre las notificaciones con la imputación formal y señalamiento de audiencia; por lo que, no emitió ninguna resolución y rechazó in limine su petición.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión, cuando es cuestionada a través de un incidente; 2) La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.    Las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión, cuando es cuestionada a través de un incidente

La SCP 0096/2025-S1 de 12 de marzo, reiterado el razonamiento de la SCP 0263/2018-S1 de 19 de junio y de la SCP 0125/2018-S1 de 16 de abril, establece que: «La SCP 1907/2012 de 12 de octubre, ampliamente ratificada y citada en diversas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas la SCP 0768/2017-S3 de 17 de agosto, respecto a la denuncia de aprehensión ilegal ante el Juez cautelar a través de un incidente, como vía para su conocimiento y resolución, estableció que: “…el juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.

En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio, reiterada entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R, señaló lo siguiente: ‘Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad’.

Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión.

Lo explicado precedentemente, se reitera, no implica que ni la autoridad jurisdiccional a tiempo de resolver el reclamo ni este Tribunal estén obligados a disponer la libertad de los imputados, en caso de detectar ilegalidades en la aprehensión, cuando los mismos modificaron su situación jurídica como consecuencia de la determinación asumida por el juez de instrucción en la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que pudieron imponer detención preventiva y otras medidas sustitutivas, ello en razón a que su privación de libertad ya no es consecuencia de la aprehensión, sino responde a otros motivos, como son, el establecimiento de las medidas cautelares pertinentes; lo que no excluye la posibilidad de establecer responsabilidades específicas para las autoridades que se apartaron de las normas jurídicas a tiempo de desempeñar sus funciones.

Sin embargo de lo manifestado, existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: ‘…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que solo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedara abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales’.

Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa

(…)

…Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmo: ‘…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada”’» (las negrillas son nuestras).

III.2.    La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.

III.2.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa

Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la SC 0815/2010-R de 2 de agosto, señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indicada SC 0815/2010-R, hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.

Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:

Acceso a la justicia y trato justo

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a)  Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b)  Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;

c)  Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;

d)  Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;

e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (…).

A partir de dichas normas, la SC 0815/2010-R antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: “…compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…”.

En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:

…se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.

En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento.

III.1.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: ʽ…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…ʼ. Asimismo, señala que esta clase de violencia:

…constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre.

Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I.   Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)

II.  Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…).

El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:

i) Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…).

Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.

Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto:  ʽEl Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género ʼ.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

ii) Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .

Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:

d.  adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…)

f.    establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…)

iii)  Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.

Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.

iv)  Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente (las negrillas nos  corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, así como a los principios de verdad material, dirección judicial del proceso y principio pro actione; puesto que, al plantear incidente por defectos absolutos contra la orden de aprehensión emitida por la Fiscal de Materia, en la cual la Jueza ahora accionada una vez que tuvo conocimiento de la imputación formal, fijó audiencia de medidas cautelares, con lo que se notificó; asimismo, señaló audiencia para resolver el incidente de nulidad, actuado procesal donde hizo conocer lo antes referido y procedió a retirar el incidente presentado, solicitando se deje sin efecto su aprehensión, ya que se presentó de manera voluntaria; empero, la Jueza hoy accionada no valoró, analizó, verificó o solicitó informe a la Secretaría de su Juzgado sobre las notificaciones con la imputación formal y señalamiento de audiencia; por lo que, no emitió ninguna resolución y rechazó in limine su petición.

De la revisión de antecedentes se evidencia que cursa Orden de Aprehensión de 25 de septiembre de 2022, emitida por la Fiscal de Materia contra el accionante, ordenando al investigador asignado al caso o cualquier funcionario policial u otra no impedida por ley procedan a la aprehensión del nombrado a efectos de que sea puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional y resuelva su situación jurídica (Conclusión II.1.). Asimismo, se tiene que mediante memorial presentado el 7 de octubre de igual año, ante la Jueza ahora accionada, la Fiscal de Materia formuló imputación formal (sin aprehendido) contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en condición de autor, mereciendo el decreto de 7 del referido mes y año, en la cual señaló audiencia de medidas cautelares para el 12 del citado mes y año; asimismo, Cursa formulario de citaciones y notificaciones en la cual consta que el accionante fue notificado con la imputación formal y el señalamiento de audiencia, el 10 del mismo mes y año, a las 11:41 horas (Conclusión II.2.). Por memorial presentado el 10 de octubre de 2022, dirigida a la Jueza hoy accionada el accionante se apersonó y solicitó audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.3.).

De los antecedentes que cursan en obrados, los datos manifestados por las partes, que no fueron controvertidos, se tiene que la audiencia de 10 de octubre de 2022, fue programada por la Jueza ahora accionada para resolver el incidente de actividad procesal defectuosa sobre la legalidad de la Orden de Aprehensión de 25 de septiembre de  igual año, emitida por la Fiscal de Materia, una de las vías idóneas para resolver la legalidad de la referida orden, conforme  la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, actuado procesal donde se debió analizar la situación jurídica del accionante; sin embargo, al retirar su incidente en la misma audiencia fijada para el efecto, renunció a la nulidad reclamada y aceptó la validez del acto considerado defectuoso, si bien en dicha audiencia solicitó que se deje sin efecto la orden de aprehensión de 25 de septiembre de 2022 por presentarse de manera voluntaria a través de su apersonamiento al proceso, y notificado con la imputación formal y  el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, sin ejecutar la citada Orden de aprehensión; asimismo, se debe considerar que al ser fijado dicho actuado procesal exclusivamente para resolver el referido incidente planteado por el accionante, trámite accesorio al proceso principal que no es parte de la sustanciación del proceso penal ordinario, no puede tratar en su trámite cuestiones ajenas al mismo; es decir, su finalidad es resolver una controversia específica y al retirar el mismo, fue rechazado y suspendido el actuado procesal por la Jueza hoy accionada; por lo que, el reclamo del accionante respecto al hecho que en la audiencia precedentemente referida, la mencionada Jueza, no corrió en traslado ni cedió la palabra a ninguna de las partes procesales, no valoró, aplicó, mencionó la jurisprudencia alegada, no analizó, verificó ni pidió informe a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, sobre la notificación con la imputación formal, no emitió ninguna resolución, no atendió su solicitud de aclaración, complementación y enmienda a pesar de apersonarse voluntariamente ante la citada Jueza, y notificado con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares; es decir, no se pronunció sobre el pedido de dejar sin efecto la orden de aprehensión al cumplirse la finalidad de la citada orden emitida por la Fiscal de Materia; no podía ser atendida de oficio en la referida audiencia.

La situación jurídica del accionante se dilató por la negligencia de su abogado, en la audiencia de 10 de octubre de 2022 al retirar su incidente, lo que impidió que la Jueza ahora accionada se pronuncie respecto a la legalidad o ilegalidad de la orden de aprehensión incluso hasta ese momento; es así que, conforme establece la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, será en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 12 de igual mes y año -el mismo día de la audiencia de esta acción tutelar- donde la referida Jueza, aun de oficio y cuando ya fue reclamado por el accionante, debe considerar lo referente a la orden de aprehensión emitido contra el accionante previamente a aplicar el régimen de medidas cautelares, más aún cuando el nombrado no se encuentra privado de su libertad a consecuencia de la ejecución de la orden de aprehensión -así se tiene de la suma del memorial de imputación formal- y en el entendido que, la citada orden cuestionada señala que proceda a la aprehensión del accionante a efectos de que sea puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional y se dilucide su situación jurídica procesal, para lo cual ya existía fecha -12 de octubre de 2022-; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, considerando además que la víctima en el proceso penal por violencia familiar o doméstica, que se le sigue al accionante es mujer; por lo que, el Estado a través de sus diferentes instancias está obligado a sustanciar su caso con la debida diligencia, en el marco de las disposiciones legales y tomando en cuenta los factores de vulnerabilidad de la víctima, con la finalidad de protegerla.

Finalmente, corresponde señalar que la SC 0815/2007-R y SCP 0509/2018-S1, aludidas por el accionante, no se refirieron sobre el hecho que ante el hecho de que el nombrado, contra quien se emitió un orden de aprehensión, se presentó de manera voluntaria, y consecuencia de inmediato debió dejarse sin efecto la orden de aprehensión por cumplir la finalidad de dicha orden; es decir, que tratan situaciones fácticas diferentes.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 17 de 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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