SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2025-S1

Fecha: 02-May-2025

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, así como a los principios de verdad material, dirección judicial del proceso y principio pro actione; puesto que, al plantear incidente por defectos absolutos contra la orden de aprehensión emitida por la Fiscal de Materia, en la cual la Jueza ahora accionada una vez que tuvo conocimiento de la imputación formal, fijó audiencia de medidas cautelares, con lo que se notificó; asimismo, señaló audiencia para resolver el incidente de nulidad, actuado procesal donde hizo conocer lo antes referido y procedió a retirar el incidente presentado, solicitando se deje sin efecto su aprehensión, ya que se presentó de manera voluntaria; empero, la Jueza hoy accionada no valoró, analizó, verificó o solicitó informe a la Secretaría de su Juzgado sobre las notificaciones con la imputación formal y señalamiento de audiencia; por lo que, no emitió ninguna resolución y rechazó in limine su petición.

De la revisión de antecedentes se evidencia que cursa Orden de Aprehensión de 25 de septiembre de 2022, emitida por la Fiscal de Materia contra el accionante, ordenando al investigador asignado al caso o cualquier funcionario policial u otra no impedida por ley procedan a la aprehensión del nombrado a efectos de que sea puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional y resuelva su situación jurídica (Conclusión II.1.). Asimismo, se tiene que mediante memorial presentado el 7 de octubre de igual año, ante la Jueza ahora accionada, la Fiscal de Materia formuló imputación formal (sin aprehendido) contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en condición de autor, mereciendo el decreto de 7 del referido mes y año, en la cual señaló audiencia de medidas cautelares para el 12 del citado mes y año; asimismo, Cursa formulario de citaciones y notificaciones en la cual consta que el accionante fue notificado con la imputación formal y el señalamiento de audiencia, el 10 del mismo mes y año, a las 11:41 horas (Conclusión II.2.). Por memorial presentado el 10 de octubre de 2022, dirigida a la Jueza hoy accionada el accionante se apersonó y solicitó audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.3.).

De los antecedentes que cursan en obrados, los datos manifestados por las partes, que no fueron controvertidos, se tiene que la audiencia de 10 de octubre de 2022, fue programada por la Jueza ahora accionada para resolver el incidente de actividad procesal defectuosa sobre la legalidad de la Orden de Aprehensión de 25 de septiembre de  igual año, emitida por la Fiscal de Materia, una de las vías idóneas para resolver la legalidad de la referida orden, conforme  la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, actuado procesal donde se debió analizar la situación jurídica del accionante; sin embargo, al retirar su incidente en la misma audiencia fijada para el efecto, renunció a la nulidad reclamada y aceptó la validez del acto considerado defectuoso, si bien en dicha audiencia solicitó que se deje sin efecto la orden de aprehensión de 25 de septiembre de 2022 por presentarse de manera voluntaria a través de su apersonamiento al proceso, y notificado con la imputación formal y  el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, sin ejecutar la citada Orden de aprehensión; asimismo, se debe considerar que al ser fijado dicho actuado procesal exclusivamente para resolver el referido incidente planteado por el accionante, trámite accesorio al proceso principal que no es parte de la sustanciación del proceso penal ordinario, no puede tratar en su trámite cuestiones ajenas al mismo; es decir, su finalidad es resolver una controversia específica y al retirar el mismo, fue rechazado y suspendido el actuado procesal por la Jueza hoy accionada; por lo que, el reclamo del accionante respecto al hecho que en la audiencia precedentemente referida, la mencionada Jueza, no corrió en traslado ni cedió la palabra a ninguna de las partes procesales, no valoró, aplicó, mencionó la jurisprudencia alegada, no analizó, verificó ni pidió informe a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, sobre la notificación con la imputación formal, no emitió ninguna resolución, no atendió su solicitud de aclaración, complementación y enmienda a pesar de apersonarse voluntariamente ante la citada Jueza, y notificado con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares; es decir, no se pronunció sobre el pedido de dejar sin efecto la orden de aprehensión al cumplirse la finalidad de la citada orden emitida por la Fiscal de Materia; no podía ser atendida de oficio en la referida audiencia.

La situación jurídica del accionante se dilató por la negligencia de su abogado, en la audiencia de 10 de octubre de 2022 al retirar su incidente, lo que impidió que la Jueza ahora accionada se pronuncie respecto a la legalidad o ilegalidad de la orden de aprehensión incluso hasta ese momento; es así que, conforme establece la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, será en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 12 de igual mes y año -el mismo día de la audiencia de esta acción tutelar- donde la referida Jueza, aun de oficio y cuando ya fue reclamado por el accionante, debe considerar lo referente a la orden de aprehensión emitido contra el accionante previamente a aplicar el régimen de medidas cautelares, más aún cuando el nombrado no se encuentra privado de su libertad a consecuencia de la ejecución de la orden de aprehensión -así se tiene de la suma del memorial de imputación formal- y en el entendido que, la citada orden cuestionada señala que proceda a la aprehensión del accionante a efectos de que sea puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional y se dilucide su situación jurídica procesal, para lo cual ya existía fecha -12 de octubre de 2022-; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, considerando además que la víctima en el proceso penal por violencia familiar o doméstica, que se le sigue al accionante es mujer; por lo que, el Estado a través de sus diferentes instancias está obligado a sustanciar su caso con la debida diligencia, en el marco de las disposiciones legales y tomando en cuenta los factores de vulnerabilidad de la víctima, con la finalidad de protegerla.

Finalmente, corresponde señalar que la SC 0815/2007-R y SCP 0509/2018-S1, aludidas por el accionante, no se refirieron sobre el hecho que ante el hecho de que el nombrado, contra quien se emitió un orden de aprehensión, se presentó de manera voluntaria, y consecuencia de inmediato debió dejarse sin efecto la orden de aprehensión por cumplir la finalidad de dicha orden; es decir, que tratan situaciones fácticas diferentes.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 17 de 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA