SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2025-S1

Fecha: 02-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 27 a 33, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

El 25 de septiembre de 2022, la Fiscal de Materia emitió orden de aprehensión contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP); por lo que, el 29 de ese mes y año, cuando aún no se emitió la imputación formal presentó incidente por defectos absolutos, el cual no fue resuelto en el plazo establecido por la normativa procesal penal.

Recién el 7 de octubre de 2022, la Fiscal de Materia presentó imputación formal contra su persona ante la Jueza ahora accionada, lo que motivó que el 10 de ese mes y año, se apersone y solicite el control jurisdiccional a la referida Jueza, quien señaló audiencia de medidas cautelares y dispuso la notificación con la imputación formal y el señalamiento de audiencia; por lo que, en la misma fecha su persona se apersonó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

El 10 de octubre de 2022, la Jueza hoy accionada instaló la audiencia de incidente de nulidad a las 16:30 horas, fuera del horario establecido, ya que dicha audiencia estaba programada para las 15:30 horas, donde a través de su abogado dio a conocer que se apersonó al referido Juzgado y se notificó con la imputación formal y el señalamiento de audiencia cautelar, solicitando la aplicación de la SC 0815/2007-R de 6 de diciembre y  la SCP 0509/2018-S1 de 13 de septiembre, con la finalidad que se deje sin efecto la orden de aprehensión, debido a que ya se encontraba señalada y notificada con la audiencia cautelar de imputación formal, constituyéndose una causal sobreviniente que fue alegada oportunamente en la audiencia de incidente de nulidad como fundamento del “retiro oral” del incidente presentado cuando aún no se emitió la imputación formal, solicitando se deje sin efecto la orden de aprehensión; toda vez que, su persona se presentó de manera voluntaria -sin que se ejecute la orden- de aprehensión ante la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, con lo que se cumplió la finalidad principal de la citada orden; empero, la Jueza ahora accionada no se pronunció sobre la petición de dejar sin efecto su aprehensión; no emitió ninguna resolución rechazando in limine su petición; no corrió en traslado ni cedió la palabra a ninguno de los sujetos procesales; no atendió su pedido de complementación; no valoró, aplicó o mencionó la jurisprudencia que alegó -0815/2007-R y SCP 0509/2018-S1-; y, no analizó, verificó o solicitó informe a la Secretaría del referido Juzgado sobre las notificaciones con la imputación formal, lo que demuestra que fue sometido a un proceso de manera ilegal.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, así como a los principios de verdad material, dirección judicial del proceso y principio pro actione, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se conmine a la Jueza ahora accionada a dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de 25 de septiembre de 2022, emitido en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se notificó con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de medidas cautelares es así que presentó como prueba el formulario de notificación que certifica que la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, le notificó en Secretaría del referido Juzgado extremo que hicieron conocer al inicio de dicha audiencia, solicitando a la Jueza ahora accionada que efectué la valoración de la documentación consistente en el memorial de apersonamiento, formulario de notificación, señalamiento de audiencia de medidas cautelares y asi como dejar sin efecto la orden de aprehensión; b) La referida Jueza se limitó a manifestar que al retirar el incidente de nulidad, se terminó el acto procesal y no permitió ninguna intervención de las partes procesales, declarando por concluida la referida audiencia; y, c) Es buscado y perseguido permanentemente por funcionarios policiales.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Vivian Balcázar Melgar, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) Es la segunda acción de libertad que presentó el accionante respecto al mismo hecho; la cual, no se llevó a cabo, ya que son los mismos sujetos, objeto y causa; 2) Cursa inicio de investigación contra el accionante quien en su oportunidad planteó incidente de nulidad; por lo que, con celeridad señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para que el accionante haga valer sus derechos, al primer llamado no asistió a dicha audiencia; toda vez que, conforme al certificado médico presentaba náuseas, vómitos, diarrea y otros; por lo tanto, se le dio una nueva oportunidad para que pueda asistir, y señaló nueva audiencia, oportunidad en la que el accionante refirió que tenía cursos de capacitación del 7 al 20 de octubre de 2022, es así que solicitó audiencia virtual porque se encontraba en la ciudad de Cochabamba; por ello, se señaló audiencia virtual en cumplimiento a sus funciones, pero grande fue su sorpresa cuando el accionante en audiencia de 10 de igual mes y año, indicó de manera textual que retiró su incidente de nulidad, y por ello procedió a decretar, al ser un derecho de las partes el de incidentar y de retirar, ya que esa audiencia estaba programada para resolver el referido incidente sobre la orden de aprehensión, en ese momento no tenía cocimiento sobre la existencia o no de dicha orden; puesto que, después al indicado Juzgado llegó una imputación formal que señalaba sin “aprehendido”, entonces dio por concluida la audiencia y se retiró, al respecto no se agotó la vía incidental, y tampoco no solicitó reposición; 3) Ante el inicio de investigación de forma posterior al incidente interpuesto, el accionante solicitó audiencia de conciliación que fue fijada para el 10 de octubre de 2022, a “desarrollarse en 15 minutos” y ese mismo día se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares; y, 4) Al retirar el incidente de nulidad no se manifestó sobre el fondo, situación que fue generada por el propio accionante.

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

María Beatriz Olmos Balcázar, en audiencia manifestó que: i) Es de conocimiento de la Jueza ahora accionada y de la Fiscal de Materia que cursa en el cuaderno procesal una conciliación, acuerdo transaccional voluntario legalizado y protocolizado ante la Notaría de Fé Pública, una declaración voluntaria y un desistimiento por su parte como víctima; ii) Solicitó se aplique lo que establece el debido proceso y lo que establecen los Tratados y Pactos Internacionales con relación al principio de humanidad, ya que son familia y que tienen que vivir en paz; iii) El proceso penal surge a causa de un hecho suscitado dentro de su familia, quienes además son progenitores de dos hijos en común; iv) Existe desistimiento voluntario de su parte; v) El accionante es futbolista profesional, razón por la cual se encontraba en la ciudad de Cochabamba; y, vi) Presentó acuerdo transaccional voluntario legalizado y protocolizado ante la Notaría de Fe Pública.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 17 de 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 44 a 46 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que la Jueza ahora accionada proceda a sanear el proceso en el fondo del incidente de nulidad, de manera positiva o negativa, respecto a la orden de aprehensión que aún permanece subsistente a pesar de que el accionante se notificó con la imputación formal; bajo los siguientes fundamentos: a) La Fiscal de Materia estableció que existían los suficientes elementos para imputar formalmente al accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; empero, con anterioridad se dispuso la emisión de la referida orden contra el accionante conforme el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el procedimiento penal establece lo primero que se debe realizar al recibir una denuncia es convocar al denunciado conforme el art. 224 del CPP a efectos de que preste su declaración informativa, aspecto que se extraña en el cuaderno procesal, sin cumplir con esa formalidad, la Fiscal de Materia dispuso la aprehensión del accionante establecido por el art. 226 del CPP, cuando lo correcto era que convoque al mencionado mediante citación para que preste su declaración y en caso de que no se presente o no demuestre su impedimento, recién emita la orden de aprehensión para que asista a declarar; o, cuando ya existen indicios que es el autor del delito, se lo debe aprehender bajo el art. 226 del CPP y ponerlo a disposición de la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas; empero, se tiene de obrados que no se cumplió con esas formalidades y directamente la Fiscal de Materia emitió Orden de Aprehensión el 25 de septiembre de 2022; b) La Fiscal de Materia puso en conocimiento al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del Departamento de Santa Cruz el inicio de investigación; por el cual, la Jueza ahora accionada tenía conocimiento del trámite que se realizó en el proceso penal, también recibió un incidente de nulidad de la citada orden; por lo que, según el accionante ya existía una causa sobreviniente que debía dar lugar a dejar sin efecto la orden de aprehensión, el accionante al apersonarse voluntariamente ante el referido Juzgado a efectos de ponerse a derecho y someterse al procedimiento; sin embargo, la indicada Jueza señaló audiencia virtual para considerar el incidente de nulidad, donde el accionante retiró su incidente y la Jueza hoy accionada no ingresó a considerar el fondo de dicha problemática, lo que provocó la vulneración de sus derechos; y, c) En ese entendido, el accionante considera que existió un vacío legal de cumplimiento de un deber que tenía la Jueza ahora accionada de resolver incluso de oficio como así lo establece el art. 168 del CPP, asimismo, la citada Jueza incumplió su deber de control de la investigación conforme el art. 54.1 del CPP, sobre resolver los asuntos puestos a su consideración, al no controlar el accionar de la Fiscal de Materia y del investigador asignado al caso en cuanto al proceso investigativo, es así que existe vulneración del derecho al debido proceso.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato solicitó se complemente lo resuelto en cuanto a la suspensión de la ejecución de la orden de aprehensión de 25 de septiembre de 2022, ya que su persona fue notificada con la imputación formal y el señalamiento de audiencia.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que no existe nada que aclarar, complementar o enmendar, debido a que la Jueza ahora accionada es quien debe resolver de manera negativa o positiva lo reclamado por el accionante, ya que ejerce el control jurisdiccional dentro del proceso penal conforme establece el art. 168 del CPP; en consecuencia, declaró no ha lugar al recurso interpuesto.