SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2025-S2

Fecha: 08-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, toda vez que, cuando cumplía la encomienda de Ronald Torrico respecto al recojo de la carga de pollo en la Faenadora San Julián, los ahora demandados, generando medidas de hecho, retuvieron su vehículo motorizado con placa de circulación 3794ZEP, para garantizar la deuda del prenombrado, con el que no tiene vínculo alguno.

Por su parte, Walter Benjamín Amurrio del Barco y Blanca Maldonado Oropeza, manifestaron que el impetrante de tutela no acreditó la propiedad del vehículo, además que existe un proceso penal en curso por el delito de hurto, y que la movilidad les fue entregada de manera voluntaria.

Claudia Rocha Mendoza y “otros”, funcionarios policiales, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1   La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados a serlo”.

En esa misma línea, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad en caso que: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, se cuenta con actuaciones de la investigación penal, signada con CUD 309202172300026, por la presunta comisión del delito de hurto, formalizada en contra de Julián Álvarez Hidalgo -ahora accionante- y otros, en la que Walter Benjamín Amurrio del Barco -hoy demandado-, denunció que el prenombrado impetrante de tutela de tutela se presentó como chofer encargado de Bonifacia Laruta Copa, en complicidad con Ronald Torrico, para arrebatarle mercadería (carne de pollo), y que, el día de los hechos, ante la insistencia de Blanca Maldonado Oropeza -codemandada-, retornó a la empresa faenadora y decidió dejar voluntariamente su vehículo motorizado en calidad de garantía hasta que se resuelva el conflicto; afirmación coherente con lo señalado en audiencia por el abogado de los ahora demandados, quien refirió que se trataría de: “…hechos en vinculación con los acaecidos el 18.1.2023, y que de manera consentida hubiesen resuelto la problemática, es decir que el accionante entrego las llaves a la Sra. Blanca - responsable de la Faenadora San Vicente, lo que devendría en considerarse hechos controvertidos y a su vez actos consentidos” (sic).

De los elementos descritos precedentemente, se establece que los hechos ahora reclamados, que no podrían ser conocidos como medidas de hecho sobre la propiedad y retención de un vehículo -ya que esta acción tutelar no es la vía idónea para investigar sobre la titularidad de un bien- y, que son reclamados por el ahora accionante a través de la presente acción de defensa constitucional, se encuentran siendo investigadas por el Ministerio Publico; así se tiene de la causa penal seguida en contra del señalado accionante y otros, por la presunta comisión del delito de hurto, radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; toda vez que, el vehículo cuya devolución se pretende, supuestamente resultaría ser el instrumento con el que se habría cometido el hecho investigado de hurto. En tal razón, al estar abierta la causa penal y dilucidándose hechos como la propiedad del motorizado, el reclamo debe estar dirigido a esa instancia -Ministerio Público-, o en su caso, de considerar que la retención del vehículo resulta ilegal, acudir ante el Juez de la causa solicitando control jurisdiccional.

En tal situación, existiendo hechos controvertidos a dilucidar sometidos a control jurisdiccional, corresponde al accionante acudir a las señaladas instancias, en las que, tanto el Ministerio Público como el juez competente resultan facultados para conocer cuestiones de hecho y lesión a derechos y garantías según su atribución; y, no como se pretende de manera directa mediante la presente acción de defensa -Fundamento Jurídico III.1-; extremo por el cual corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de lo denunciado.  

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.