SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2025-S1

Fecha: 02-May-2025

…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afect

Entendimiento que también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0455/2018-S2 y 0662/2018-S2, entre otras” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal, al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; puesto que, la Jueza hoy coaccionada por Auto Interlocutorio 334/2022 de 17 de octubre, rechazó la solicitud de medidas menos gravosas sin dar el valor correspondiente a los documentos de residencia y trabajo, por no considerarlos idóneos; ya que, no se le dio permiso para que salga ante la Notaría de Fe Pública para tramitar el reconocimiento de firmas y rúbricas, y porque no existe verificación domiciliaria; asimismo, se presentó Acusación Formal de 13 de octubre de 2022, en base a un informe policial. Bajo los mismos argumentos la Vocal ahora accionada a través del Auto de Vista 281/2022-SP2 declaró “SIN LUGAR” a su recurso de apelación incidental.

Por memorial presentado, el 16 de septiembre de 2022, ante la Jueza ahora coaccionada; la Fiscal de Materia informó el inicio de las investigaciones, presentó la Imputación Formal contra el accionante, solicitó la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, así como la detención preventiva, y pidió el tiempo de treinta días para realizar los actos investigativos (Conclusión II.1.). En consecuencia, por Auto Interlocutorio 319/2022, emitida por la citada Jueza; por el cual, se dispuso la detención preventiva de los coimputados y del accionante por el plazo de un mes, debiendo cumplirse en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, señalando audiencia para el control de cumplimiento del plazo de la detención preventiva para el 17 de octubre de 2022. Asimismo, se aceptó el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, otorgando al Fiscal de Materia el plazo de treinta días para presentar el requerimiento conclusivo correspondiente. En ese acto procesal la abogada del accionante -y otro-, manifestó que haría uso del recurso de apelación incidental; por consiguiente, la Jueza hoy coaccionada concedió el citado recurso y dispuso la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (Conclusión II.2.). En ese periodo de tiempo, la Fiscal de Materia mediante memorial, dirigido ante la mencionada Jueza; presentó Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal contra el accionante y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación (Conclusión II.3.). Posteriormente, el 17 de octubre de 2022, en audiencia virtual de control de plazo de la detención preventiva; la nombrada Jueza ahora coaccionada emitió el Auto Interlocutorio 334/2022; por el cual, se dispuso que el accionante y otros continúen privados de libertad en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija, al ser necesaria su presencia para el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio. En ese acto procesal el abogado del accionante y otros se reservó el derecho para presentar recurso de apelación (Conclusión II.4.), en mérito a lo cual, se emitió el Auto de Vista 281/2022-SP2, por la Vocal hoy accionada; mediante el cual, declaró “SIN LUGAR” al recurso de apelación incidental, presentado por el accionante y otros, manteniendo en todas sus partes la resolución recurrida (Conclusión II.5.).

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario aclarar que el accionante formuló esta acción de libertad pretendiendo que la jurisdicción constitucional efectúe un análisis del Auto Interlocutorio de 334/2022 y del Auto de Vista 281/2022-SP2; no obstante, el análisis que efectuará esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se circunscribirá al contenido de esa última determinación pronunciada como consecuencia del recurso de apelación incidental formulado y que fue resuelto por la Vocal hoy accionada quien tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por la Jueza ahora coaccionada; en ese sentido, se debe denegar la tutela solicitada contra la mencionada Jueza; por cuanto, la SCP 0431/2015-S3 de 4 de mayo, señala que: “…es necesario precisar que la justicia constitucional no puede ingresar a invadir la competencia de la justicia ordinaria o administrativa, atribuyéndose así la revisión de todo lo obrado en esas instancias cual si fuera una instancia más dentro de estos procesos, ello bajo el intelecto de que cada una de estas vías tiene sus propios medios de impugnación, y es que las ilegalidades denunciadas oportunamente pueden ser revisadas y corregidas en el mismo proceso y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional, siendo por ello la competencia de este Tribunal el analizar la última resolución emitida dentro del proceso…” (Las negrillas y el subrayado son nuestras).

En el presente caso y considerando que el accionante identificó como derechos vulnerados a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal; empero, del contenido de su memorial de acción de libertad, se colige que cuestiona sobre la valoración de la prueba efectuada en el Auto de Vista 281/2022-SP2, emitido por la Vocal ahora accionada; razón por la cual, con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la justicia, y siendo que la referida acción tutelar se rige por el principio de informalismo, se procederá al examen de la valoración de la prueba como elemento del derecho al debido proceso respecto a que, no se hubiesen valorado la documentación presentada por el accionante.

Bajo ese marco, en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 28 de octubre de 2022, el accionante señaló que a tiempo de solicitar la modificación de su detención preventiva, presentó los contratos de domicilio, contrato a futuro, ambos con reconocimiento de firmas y rúbricas, así como las especificaciones del trabajo que iba a realizar, de lo cual hubo duda por parte de la Jueza hoy coaccionada, porque no podía asistir ante el Notario de Fe Pública -al encontrarse con detención preventiva-, cuando el art. 86 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre 2014, otorga atribuciones a los Notarios de Fe Pública para trasladarse a la recepción de firmas, con lo que pudo desvirtuar el art. 234.1 y 2 del CPP; ya que, cuenta con familia y domicilio.

Al respecto, la Vocal hoy accionada en el Auto de Vista 281/2022-SP2, refirió que no corresponde a “esta instancia” -de alzada- revalorar la prueba, ni analizar la nueva prueba, estando obligados a analizar sobre los agravios que tienen que ver con el recurso de apelación incidental; por lo que, hace referencia al fundamento utilizado por la Jueza ahora coaccionada concluyendo que dio un valor negativo en cuanto a los contratos de trabajo a futuro y de arrendamiento futuro con reconocimiento de firmas y rúbricas, así como en cuanto al domicilio que no contaría con certificado domiciliario emitido por autoridad competente, lo que para la citada Jueza no serían documentos idóneos para desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización; añadiendo además que si bien, se dio un valor negativo a las pruebas, el accionante pudo “en dicha audiencia” -se entiende de control de detención preventiva de 17 de octubre de 2022- en la vía de complementación y enmienda hacer referencia a que “…no se hubiera trasladado al notario para obtener la firma del imputado…” (sic), o en su defecto, hubiese manifestado al momento de presentar las pruebas; puesto que, el accionante en su participación manifestó sobre los riesgos procesales y que existe documentos que tiene domicilio y trabajo en la ciudad de Tarija.

En ese sentido, se debe tener en cuenta el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, con ese entendimiento, si bien la Vocal hoy accionada no puede valorar nueva prueba, tiene la obligación de revisar todos los agravios que fundaron el recurso de apelación incidental; es decir, en el presente caso revisar la valoración probatoria cuestionada por la accionante; empero, al contrario, se limitó a señalar que la prueba presentada consistente en un contrato de trabajo a futuro de 12 de octubre de 2022 (fs. 47 a 50), como el contrato de “domicilio” -se entiende de arrendamiento futuro- de igual fecha, ambos con reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 58 a 60), no generaron convicción en la Jueza ahora coaccionada de que esa documentación sea idónea para poder desvirtuar los riesgos procesales los que aún se encontrarían latentes, y que los reclamos emergentes de esas pruebas debieron ser expuestos en la audiencia de control de detención preventiva de 17 de octubre de 2022, en la vía de complementación y enmienda, de lo que  se evidencia que la citada Vocal a más de reiterar los argumentos de la Jueza ahora coaccionada y referir que el accionante debió efectuar sus reclamos en la vía de complementación y enmienda, omitió considerar las pruebas presentadas a la referida Jueza; puesto que, los Tribunales de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación incidental vinculados a la aplicación, modificación o cesación de medidas cautelares, tienen la obligación de emitir sus resoluciones en el marco del art. 398 del CPP, circunscribiéndose a los agravios expresados por el o los recurrentes, resolviendo cada uno de ellos y explicando de manera razonable los motivos de su decisión, considerando las circunstancias particulares del caso, la actividad valorativa desplegada por el Juez de primera instancia, así como, las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que sustentan su determinación; por lo que, se alejó del marco normativo desarrollado precedentemente; ya que, la Vocal hoy accionada más allá de citar los argumentos por los que la Jueza ahora coaccionada le dio un valor negativo a esa documentación, le correspondía revisar dicha valoración probatoria, aspecto que también se encontraría vinculado a su libertad; debido a lo cual también corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la omisión valorativa únicamente de las pruebas consistentes en los contratos de trabajo a futuro de 12 de octubre de 2022, y de “domicilio” -se entiende de arrendamiento futuro- de igual fecha, ambos con reconocimiento de firmas y rúbricas.

Ahora bien, con relación a la Verificación Policial Domiciliaria del Ciudadano  que data del 8 de noviembre de 2022 (fs. 68 a 69 vta.), el Certificado de Matrimonio de sus progenitores, que data del 7 de mismo mes y año (fs. 70) que demostrarían que cuenta con residencia y familia, son documentos que datan de una fecha posterior a la fecha en la que se celebró la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares de 28 de octubre de igual año; es decir, que recién fueron puestas a consideración del Tribunal de garantías, motivo por el que no fueron tomadas en cuenta por la Jueza hoy coaccionada y menos por la Vocal ahora accionada, y conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional tampoco puede ingresar a analizarlos al ser una atribución conferida exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales; por lo que, respecto a la Verificación Policial Domiciliaria del Ciudadano, y el Certificado de Matrimonio de sus progenitores, corresponde denegar la tutela.

Respecto al reclamo de que la acusación formal presentada por el Fiscal de Materia se basó únicamente en un Informe Policial de 15 de septiembre de 2022, debemos remitirnos al principio de subsidiariedad establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional; puesto que, el proceso penal del accionante contaba con un Juez de control jurisdiccional quien podía reparar el agravio citado precedentemente considerado como vulneratorio a sus derechos; en ese sentido, correspondía que el accionante reclame dicho aspecto a la Jueza ahora coaccionada, que se encontraba a cargo del control jurisdiccional a través del incidente de defectos absolutos y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional tratando de que se considere esa situación, cuando tenía los mecanismo idóneos e inmediatos para reclamarlos; por lo señalado, corresponde denegar la tutela solicitada en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho de dignidad se tiene que el accionante no identificó de qué manera fue vulnerado, limitándose únicamente a su mención, correspondiendo en efecto denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 05/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 88 a 92 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por la vulneración de los derechos al debido proceso, en su elemento de valoración de la prueba vinculado al derecho a la libertad de Tito Mamani Vargas; disponiendo:

a)  Dejar sin efecto el Auto de Vista 281/2022-SP2 de 28 de octubre, debiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a partir de la notificación de este fallo constitucional, emitir un nuevo auto de vista, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin disponer la libertad de Tito Mamani Vargas.

2°  DENEGAR la tutela solicitada respecto a Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija; y, con relación a los derechos a la dignidad y al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba de la Verificación Policial Domiciliaria del Ciudadano y el Certificado de Matrimonio de sus progenitores, así como al reclamo de la

CORRESPONDE A LA SCP 0391/2025-S1 (viene de la pág. 14).

Acusación Formal de 13 de octubre de 2022, conforme con los fundamentos jurídicos expuesto en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA