SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2025-S1

Fecha: 02-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 72 a 74 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previsto y sancionado por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controlada -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; cuando se trasladaba del departamento de La Paz al departamento de Tarija, en el bus que viajaba fue aprehendido junto a dos personas con base a un Informe Policial -de 15 de septiembre de 2022-, que se basó en la declaración de Julia Fajardo Quispe -coimputada- que lo involucraba como supuesto partícipe del hecho, emitiéndose posteriormente Imputación Formal -de 16 de igual mes y año-, solicitando la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, por la existencia de flagrancia y su detención preventiva por un mes, lo que fue admitido por la Jueza hoy coaccionada.

Transcurridos los treinta días, el Ministerio Público presentó informe conclusivo con Acusación Formal -de 13 de octubre de 2022-, basado solo en el Informe Policial de 15 de septiembre de igual año, en la cual solicitó se mantenga su detención preventiva, -y en audiencia de control de detención preventiva- por su parte adjuntó documentación como certificado de trabajo y residencia con validez legal, solicitando la aplicación de medidas menos gravosas al no existir elementos de convicción suficientes que demuestren de manera fáctica que es autor o partícipe del hecho que se juzga y menos aún en flagrancia, y se desvirtuó el riesgo procesal de peligro de fuga establecido por el art. 234.1 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP) por demostrar que cuenta con trabajo, residencia y familia, como también señala el art. 234.7 del citado Código, al no encontrarle con ningún elemento que sea un peligro para la sociedad, y en cuanto al peligro de obstaculización, no se determinó ante quien obstaculizaría; sin embargo, la Jueza ahora coaccionada por Auto Interlocutorio 334/2022 de 17 de octubre, admitió la Acusación Formal presentado por el Fiscal de Materia, el 13 de octubre de 2022, y rechazó la solicitud de aplicar una medida menos gravosa; por lo que, formuló recurso de apelación incidental, lo que mereció el Auto de Vista 281/2022-SP2 de 28 de octubre, que bajo los mismos argumentos resolvió sin lugar al referido recurso.

La Vocal y la Jueza ahora accionados no reconocieron su derecho a la circulación que es la facultad de toda persona de moverse libremente, desplazándose de un lugar a otro por todo el territorio nacional; por lo que, al vulnerarse su derecho a la libertad, se le coloca en un estado de indefensión por una simple sindicación con base al Informe Policial de 15 de septiembre de 2022, siendo ese el motivo por el que se presenta la Acusación Formal de 13 de octubre de mismo año, cuando ese elemento no constituye una prueba material plena para mantenerle privado de su libertad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal, al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.1, 115.II, 116.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su libertad bajo las medidas “A CONSIDERAR”, para defenderse en libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 88 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En la audiencia de consideración de la “…cesación a la detención preventiva…” (sic), se adjuntaron nuevos elementos de prueba como la “posterior” declaración informativa de Julia Fajardo Quispe -coimputada- en la que se abstuvo de declarar y en ningún momento señaló que su persona fuese el propietario de los objetos que ella estaba transportando; b) Para desvirtuar los riesgos procesales se presentaron el contrato privado de trabajo a futuro, acreditando una fuente laboral; además, del derecho propietario del “bien” donde realizaría el trabajo, también se adjuntó un contrato de arrendamiento a futuro, con certificado de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas -de 12 de octubre de 2022-, resaltando que el Notario de Fe Pública -12 de la ciudad de Tarija- personalmente se trasladó al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija para el citado reconocimiento, así como se remitió una certificación y verificación de domicilio donde residiría, efectuada por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC); por lo que, desvirtuaron el art. 233.1 -del CPP- al no existir prueba fáctica que demuestre que participó en los hechos que se le atribuyen; c) El Fiscal de Materia presentó resolución -lo correcto solicitud- conclusiva de Acusación Formal de 13 de octubre de 2022, con la misma documentación con la que se le imputó formalmente; es decir, con un solo informe policial que fue desvirtuado por la declaración informativa de abstención de Julia Fajardo Quispe, desvirtuando los peligros procesales determinados por los arts. 233.2 y 234.2 -del CPP- por contar con trabajo, familia y residencia, para lo cual adjuntó los certificados de nacimiento de su persona, matrimonio de sus progenitores, Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y al no existir prueba de la participación en los hechos no se constituye  en un peligro para la víctima o para la sociedad; d) En cuanto al peligro de obstaculización no se señaló claramente en la imputación formal, ni en la referida Acusación Formal ante quien o quienes obstaculizaría la averiguación de la verdad, no se individualizó ni se especificó que perjuicio se ocasionaría; y, e) Solicitó la consideración de una medida menos gravosa para que realice su defensa en libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Gemma Marcela Baldiviezo Tavera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 82 a 85, señaló que: 1) En la audiencia de control de cumplimiento del plazo para la detención preventiva del 17 de octubre ese año, la Jueza hoy coaccionada hubiese aceptado la solicitud de aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes y le otorgó el plazo de treinta días para que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo -solicitud conclusiva-, con base a lo cual el accionante formuló recurso de apelación incidental, instalada la audiencia para su consideración y al no encontrarse la parte apelante -accionante- es que la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental declaró “decaido” el mencionado recurso de apelación; 2) En cuanto a la probabilidad de autoría se desarrolló audiencia de medidas cautelares de 17 de septiembre del mismo año, el accionante pudo ejercitar su derecho a la libertad y el principio de inocencia al plantearse el mencionado recurso de apelación; empero, por su inasistencia no se llevó acabo; por lo que, no se vulneró el derecho al principio de inocencia, ni de libertad; 3) En la audiencia de “control de detención preventiva” de igual día de octubre del mismo año, la “defensa” hubiese planteado el incidente de actividad procesal defectuosa y que se rechazó por la referida Jueza, y la “defensa” pudo manifestar que al concluir la etapa investigativa por parte del Ministerio Público ya no se encontrarían los “peligros” -lo correcto riesgos- procesales activos existiendo la documentación que acreditaría que tiene domicilio, trabajo en la ciudad de Tarija; 4) La Jueza hoy coaccionada en el “considerando segundo” en cuanto al art. 239.2 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, refiere que el Ministerio Público dentro de plazo presentó requerimiento conclusivo de Acusación Formal de 13 de octubre de 2022; 5) En cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, valorando los certificados de trabajo futuro y el de arrendamiento a futuro con reconocimiento de firmas y rúbricas, documento que se extraña; ya que, la referida Jueza no refiere que no otorgó el permiso de salida al accionante para que acuda ante Notario de Fe Pública a firmar documentos; así también, no contaría con certificado domiciliario emitido por autoridad competente como la Policía Boliviana o autoridad indígena originaria campesina (AIOC), lo que por parte de la mencionada Jueza no son documentos idóneos para desvirtuar los peligros procesales de fuga y obstaculización del “…1, 2 y el numeral 7 del CPP…” (sic) y que la “defensa” no hizo mención a los peligros procesales de los arts. 234.7 y 12; y, 235.2 del CPP, se encuentran latentes; 6) A partir de la presentación de la Acusación Formal de igual fecha por el Ministerio Público ya se ingresó a la etapa de juicio oral, público y contradictorio, en ese entendido, solicitó se mantenga la detención preventiva del accionante; 7) Si bien se dio un valor negativo a las pruebas presentadas por el nombrado en “una audiencia” referentes al trabajo y al contrato de arrendamiento; puesto que, no existiría antecedente de un permiso para que se pueda presentar ante la Notaría Fe Pública, la defensa del accionante en vía de complementación y enmienda, no pudo trasladarse a la Notaría de Fe Pública para obtener su firma; sin embargo, en su participación manifestó sobre los riesgos procesales, la existencia de documentos que tiene domicilio y trabajo en la ciudad de Tarija; 8) La Jueza hoy coaccionada dio un valor negativo a las pruebas presentadas al no crear convicción de que la documentación ofrecida sea idónea para poder desvirtuar los peligros procesales que se mantienen latentes desde la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; 9) En cuanto al peligro efectivo para la víctima hizo una ponderación en cuanto a los derechos de víctima y del imputado, considerando que la ley exige la protección de los más vulnerables; ya que, no se vulneró el principio de inocencia del accionante, y que cuenta con la probabilidad de autoría; 10) Respecto a los riesgos procesales de falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio 334/2022, no creó convicción a la Jueza ahora coaccionada, las pruebas adjuntadas como el contrato de trabajo, certificado de domicilio, este último no es emitido por autoridad competente; y, 11) No se vulneraron los derechos alegados por el accionante; ya que, el Auto de Vista 281/2022-SP2, bajo ese entendimiento se enmarcó a lo previsto por el art. 398 del CPP, circunscribiendo su resolución a los aspectos cuestionados en la “resolución” y fundamentado debidamente el “auto emitido”; por lo que, solicita se deniegue la tutela.

Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante a fs. 81, señaló que: i) El accionante pretende su libertad con argumentos fuera de lugar para hacer incurrir en error, pide se valoren pruebas que solo son competencia del Juez y en todo momento estuvo asistido de su defensa técnica; ii) No es evidente que su autoridad incurrió en actos ilegales; iii) Los riesgos procesales de fuga y obstaculización no fueron desvirtuados por la defensa; y, iv) Al presentarse el requerimiento conclusivo de Acusación Formal de 13 de octubre de 2022, se dispuso que el accionante continúe privado de libertad; debido a que, sería necesaria su presencia en el desarrollo del proceso penal y la aplicación de la ley, hasta que se determine la situación jurídica legal, garantizando los derechos de la víctima compuesto por la sociedad vulnerable y el derecho de acceso a la justicia que tiene, así como los derechos del accionante a contar con una justicia pronta y sin dilaciones indebidas; por lo que, no se vulneró derecho constitucional alguno; por ello, pide se declare “improcedente” la acción tutelar solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 88 a 92 vta., denegó la tutela solicita; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante sostiene que se encuentra indebida e ilegalmente detenido; b) En el caso concreto, no se encuentra en riesgo la vida del accionante, su persecución y su procesamiento obedece a una Imputación Formal del 13 de octubre de 2022, por los delitos de tráfico de sustancia controladas, asociación delictuosa y confabulación; c) El art. 250 del CPP, establece que el auto que impone una medida cautelar -de carácter personal- o la rechaza es revocable o modificable aun de oficio, lo que no da el presupuesto para acudir indebidamente a una tutela constitucional, más aun cuando en las medidas de coerción personal, al no causar ejecutoria pueden ser revisadas directamente por los jueces de instancia; d) El reclamo del accionante no tiene un contenido de derechos vulnerados, donde se pueda verificar que existió un procesamiento indebido por cuanto deviene de una audiencia de control de la detención preventiva, donde la Jueza hoy coaccionada bajo la libertad de análisis integral de las pruebas presentadas vio por conveniente encontrar elementos de probabilidad de autoría, no dando lugar a la existencia del análisis que pretendía el accionante; y, e) El Tribunal de garantías no está supeditado a actuar como una instancia más dentro de lo que “viene hacer” el análisis específico de la jurisdicción ordinaria, sino un análisis de si existió o no “estos” elementos, que en todo caso activarían la jurisdicción constitucional como son libertad, la vulneración del derecho a la defensa; por lo que, no es evidente el reclamo que fue expuesto por el accionante.