SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2025-S2
Fecha: 12-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 23, ambos de marzo de 2023, cursantes a fs. 1; 385 a 396 vta.; y, 408 a 410, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Milán Cruz de la Cruz, Julia Cari Puquimia, Antonia Jordán Miranda, Cecilia Cari Castillo de Cruz, Yomar Cari Cruz -hoy terceros interesados- y Pedro Cruz Chaca, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves e impedir y estorbar el ejercicio de funciones, en el cual sus personas son víctimas, el 18 de noviembre de 2022, Juan Torrez Gonzales, entonces Hilacata del Ayllu Taka, de la Marka Pampa Aullagas -provincia Ladislao Cabrera, del departamento de Oruro-, promovió demanda de conflicto de competencias -jurisdiccionales-, con el objetivo de reclamar su competencia ante Ruth Martha Herrera Vargas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del mencionado departamento -hoy accionada-, conforme establecen los arts. 100 al 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Refieren que, por memorial presentado el 28 de noviembre de 2022, Eulogio Cruz Chaca -hoy accionante- contestó negativamente a dicha demanda de reclamación competencial, manifestando que, no se cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 9 y 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; no obstante, la Jueza accionada a través de Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022 de 5 de diciembre, declaró probada y con lugar la reclamación de competencia planteada, disponiendo se remitan antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional y de investigación a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).
Dicha determinación, asumida por la autoridad judicial accionada, carece de fundamentación, motivación, razonabilidad, lógica jurídica y proporcionalidad, al sin mayor análisis establecer la existencia -concurrencia- de los ámbitos de vigencia personal y material, toda vez que, se debe considerar que para que la JIOC tenga conocimiento de procesos que se iniciaron en la jurisdicción ordinaria, deben cumplirse los requisitos establecidos en el art. 191 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, las regulaciones previstas en los arts. 7, 8, 9, 10 y 11 de la LDJ, sobre los cuales efectuó una arbitraria interpretación y errónea apreciación de los hechos.
Así, se dio por acreditado el ámbito de vigencia personal, sin que la decisión judicial cuestionada sea asumida de forma razonable y proporcional; puesto que, se basó en la SCP 0026/2013 “SIN FECHA”, así también en la SCP 1225/2013 “SIN FECHA”, “...empero de las búsquedas de jurisprudencia constitucional en gaceta constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional, pudimos entrever de fecha 1 de agosto de 2013, la cual es totalmente idéntica a la SCP 0026/2013 de 4 de enero...” (sic); sin embargo, en el presente caso, Juan Carlos Mamani Martínez -accionante-, víctima del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, es actualmente Oficial de diligencias del “...Juzgado Público Mixto de la localidad de Santiago de Huari...” (sic), entonces en suplencia legal del “...Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Sentencia Penal de la localidad de Challapata...” (sic), funcionario judicial que “tiene otros orígenes”, empero, que por cuestión de trabajo llegó a la localidad de Santiago de Huari del departamento de Oruro a cumplir sus labores de apoyo judicial; cuando tampoco, de la revisión minuciosa al memorial de reclamación competencial, se advierte que, se hubiese fundamentado y acreditado que sea comunario del Ayllu Taka, de la Marka Pampa Aullagas, sus padres son de otros departamentos, en definitiva no pertenece al mismo.
Respecto al ámbito de vigencia material, la Jueza accionada estableció su concurrencia, sin efectuar mayor análisis, cuando debió considerar el art. 161 del Código Penal (CP) y que el accionante es servidor de apoyo judicial, en consecuencia, en tal delito la víctima se constituye el Estado, cuando además conforme a la SCP 0070/2022 de 24 de octubre, la JIOC solo debe conocer aquellos hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron; sin embargo, el referido ilícito penal por su naturaleza nunca fue de su conocimiento, siendo aspectos que no fueron profundamente examinados.
Resaltan que, la JIOC no llega a sancionar este tipo de procesos -hechos-, por ello, los litigantes “lo toman” como un negocio la reclamación de competencia, con el objeto de la conclusión de la causa penal, porque se tiene conocimiento que no sufrirán -se comprende los denunciados- sanciones como la privación de libertad, considerando que las autoridades de dicha jurisdicción están parcializadas.
Respecto al principio de subsidiariedad, que conforme el art. 102.II del CPCo, sólo la Autoridad Indígena Originaria Campesina (AIOC) o quien reclama -competencia- tiene la facultad de acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de plantear el conflicto de competencias -jurisdiccionales-; y, no así los sujetos procesales; por lo que, no tienen otros medios legales o recursos que puedan interponer ante el Auto Interlocutorio cuestionado, al no estar previsto en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por el art. 16 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, razonabilidad, proporcionalidad y lógica jurídica -como principios-; a ser oído por una autoridad competente, independiente e imparcial y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 13.I, 22, 115.II, 120.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, ordenando que: a) La Jueza accionada, pronuncie una nueva resolución, que se encuentre en apego a los entendimientos desarrollados en las sentencias constitucionales plurinacionales mencionadas; y, b) El actual Hilakata del Ayllu Taka, de la Marka Pampa Aullagas, remita nuevamente el cuaderno de control jurisdiccional y de investigación correspondiente al proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD): “402202032200265” -siendo lo correcto 402102032200265-, al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas “de Garci Mendoza” del departamento de Oruro, a objeto de que la referida autoridad judicial resuelva nuevamente la demanda de conflicto de competencias -jurisdiccionales promovida-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 475 a 481 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los peticionantes de tutela a través su abogado, ratificaron in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ruth Martha Herrera Vargas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 415 a 416, sostuvo que: 1) En el fallo cuestionado resaltó que, el delito tipificado en el art. 161 del CP no se encuentra entre los límites del ámbito de vigencia material establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; y, más allá de aquello, el derecho de un pueblo indígena originario campesino a ejercer su sistema jurídico en el marco de su libre determinación, se encuentra consagrado en el art. 30.II -14- de la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, en cuya JIOC no existen competencias de ámbitos ni materias, aspecto resaltado por la amplia jurisprudencia constitucional, en la cual se sustentó; 2) Con relación al ámbito de vigencia personal, se señaló que, alcanza a personas que viven en la comunidad, consiguientemente, el Oficial de diligencias -hoy accionante- tiene un vínculo con la misma, por la actividad laboral que desempeña, toda vez que, la JIOC alcanza a terceras personas no pertenecientes a Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “26/2013” y 1225/2013 de 1 de agosto; 3) Los ahora peticionantes de tutela mencionan que no tienen otro recurso que interponer en el marco del principio de subsidiariedad, pero la causa en cuestión se encuentra bajo control de la JIOC, dentro de la cual pueden ejercer su “defensa”, demás derechos y garantías constitucionales, conforme el art. 190.II de la CPE, teniendo los mecanismos idóneos para ser oídos; 4) Lo que percibe es que, los impetrantes de tutela se encuentran en desacuerdo con el ejercicio de la JIOC, alegando su parcialidad; si ese es el argumento, deben hacer valer sus derechos en el marco de la “referida norma constitucional”, más no a través de la presente acción de defensa y, 5) No se vulneraron los derechos al debido proceso ni a ser oído, por lo que, debe denegarse la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mery Yeni Canaviri Quispe de Condo, Mama Thalla del Ayllu Taka de la Marka Pampa Aullagas de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, en audiencia manifestó que, como originaria del Ayllu Taka, “...vengo aquí a referir que el año pasado habían pedido una declinatoria por conflicto, fue a causa de un avasallamiento de terreros y ahora que piden un amparo constitucional, le pido que se arregle todo esto y también pido que se anule el amparo constitucional, yo no sé cómo a las autoridades está queriendo decir las cosas...” (sic).
Milán Cruz de la Cruz, en audiencia expresó que, es preocupante que se encuentre en esa situación, “...nosotros siempre hemos acudido a nuestra autoridad y siempre hemos solicitado que se solucione nuestro problema de avasallamiento, en ningún momento nosotros hemos agredido al Sr. Eulogio, en ese entonces nosotros hemos sido demandado de la tierra, nosotros hemos pedido que se resuelva el problema en Pampa Aullagas...” (sic).
Antonia Jordán Miranda y Julia Cari Puquimia, pese a hacerse mención de su presencia en audiencia de garantías, en el acta respectiva no consta su intervención.
Paulo Condo, Hilakata del Ayllu Taka de la Marka Pampa Aullagas de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro; Cecilia Cari Castillo de Cruz y Yomar Cari Cruz, no remitieron memorial alguno ni se hicieron presentes en audiencia pese a su notificación cursante de fs. 437 a 441; y, 461 a 467.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del
Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 30/2023 de 30 de
marzo, cursante de fs. 482 a 489 vta., denegó
la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Es evidente que los accionantes no
tienen legitimación activa para activar una demanda de conflicto de
competencias -jurisdiccionales-, porque conforme los arts. 100, 101 y 102 del
CPCo, no se vincula a las partes procesales, al ser una facultad exclusiva de
la autoridad judicial requirente; ii)
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado que, establecer mecanismos
procesales en la JIOC es complejo por la naturaleza individual y particular de
cada ente jurisdiccional, comunidad y población, al tener como componente
esencial que sus normas no son positivas; en consecuencia, “...que la juez les
diga tienes que ir a la jurisdicción originaria y formular recursos allá es no
solamente avezado, sino irresponsable...” (sic);
iii) En un total contrasentido la
Juez accionada establece en el fallo cuestionado, primero, que no es impugnable
y seguidamente dice salvo disposición contraria; y, lógicamente esa debe ser
una disposición legal; iv) Conforme
el art. 403.2 y 11 del CPP -modificado por la Ley 1173-, se faculta a
interponer el recurso de apelación incidental, porque debe entenderse la
reclamación de competencia no como una demanda de conflicto de competencias
-jurisdiccionales- sino como una cuestión incidental o excepción de
incompetencia, al haber sido formulada en proceso formal, que está siendo
objeto de control jurisdiccional por una juez ordinaria penal; v) En esencia, la denominada
reclamación competencial, es sustancialmente una excepción de incompetencia, la
cual fue tramitada, contestada y resuelta; por lo tanto, era susceptible de
apelación en la vía incidental; vi) Ni
en la demanda tutelar ni en audiencia se señaló por qué es irreparable o
irremediable el daño que estaría causando la determinación cuestionada a los
peticionantes de tutela, si de todas formas el “proceso penal” -se entienden
los hechos- serán de conocimiento de un ente jurisdiccional como es la JIOC,
que goza de igualdad jerárquica; vii)
Ante la falta de respuesta adecuada a la solicitud de explicación y enmienda planteada
por uno de los impetrantes de tutela, éste no acusó de ilegal ello,
consintiendo la decisión cuestionada, cuando también debió ser este aspecto
objeto de la acción de amparo constitucional; y, viii) La Sala Constitucional hubiese considerado relevante y
trascendente el hecho de no haberse considerado la situación del Oficial de
diligencias -hoy accionante-, como víctima, en el ámbito de vigencia personal;
empero, el nombrado no manifestó oposición a la reclamación de competencia,
“...entonces se acomoda a los razonamientos del Tribunal Constitucional, salvo
que se haya consentido voluntariamente el ámbito de vigencia personal, en ese
entendido de qué daño irremediable o irreparable podemos hablar...” (sic); lo
cual, impide ingresar al fondo -de la denuncia constitucional- y hacer
abstracción -flexibilización excepcional- al principio de subsidiariedad.
La parte accionante solicitó se aclare: a) Si la explicación, complementación y enmienda establecida en el art. 125 del CPP, es un recurso, considerando que, está destinado a corregir errores de forma y no de fondo; y, b) Si la reclamación de competencia es un procedimiento previo a plantear un conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues de haberse formulado el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio cuestionado, la Sala Penal respectiva hubiese rechazado el mismo, en sentido de que no está dentro de los alcances del Código de Procedimiento Penal.
Ante lo cual, los Vocales de referida Sala Constitucional, en vía de aclaración, sostuvieron que: 1) La discusión procedimental sobre si la -explicación- complementación -y enmienda- es o no un recurso, no es determinante en este caso, porque se aludió a un componente de la subsidiariedad; 2) El recurso de apelación incidental no está prohibido, en razón a que, todo lo que no está prohibido expresamente está permitido, y en materia recursiva se debe considerar el art. 180 de la CPE; 3) No existe prohibición expresa en el adjetivo penal respecto a la reclamación de competencia de la JIOC, y, al contrario establece que las excepciones e incidentes son recurribles; y, 4) No son aplicables los arts. 101 y 102 del CPCo, porque no se trata de una demanda de conflicto de competencias -jurisdiccionales-, sino que -la cuestionada- es una decisión netamente jurisdiccional, que pudo ser impugnada en segunda instancia y si en la misma se determinaba que era inadmisible, podía activarse la acción de amparo constitucional por denegación de acceso a la justicia, en consecuencia, el elemento señalado no es relevante.