SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2025-S2
Fecha: 12-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, razonabilidad, proporcionalidad y lógica jurídica -como principios-; a ser oído por una autoridad competente, independiente e imparcial y al acceso a la justicia, en razón a que, dentro del proceso penal, en el cual son víctimas, ante la reclamación de competencia formulada por la entonces AIOC del Ayllu Taka de la Marka Pampa Aullagas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, la Jueza accionada a través de Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, declaró probada y con lugar tal reclamación de competencia, efectuando una arbitraria interpretación y errónea apreciación de los hechos, en el marco de los arts. 191 de la CPE; y, 7, 8, 9, 10 y 11 de la LDJ; al no considerar la inconcurrencia del ámbito de vigencia personal respecto al ahora accionante, al ser un funcionario judicial que “tiene otros orígenes”, encontrándose en la localidad de Santiago de Huari sólo para cumplir sus labores de apoyo judicial; y, respecto al ámbito de vigencia material, estableció su concurrencia sin efectuar mayor análisis, cuando debió advertir que, en el delito tipificado en el art. 161 del CP, el Estado se constituye en víctima, a más de que conforme a la SCP 0070/2022 la JIOC solo debe conocer aquellos hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron, lo que no acontece respecto a tal ilícito penal.
Al respecto, la Jueza accionada dentro de los argumentos de oposición al planteamiento de los impetrantes de tutela, resaltó que: i) El delito tipificado en el art. 161 del CP no se encuentra entre los límites del ámbito de vigencia material establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; y, más allá de aquello, el derecho de un pueblo indígena originario campesino a ejercer su sistema jurídico en el marco de su libre determinación, se encuentra consagrado en el art. 30.II -14- de la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad; ii) Con relación al ámbito de vigencia personal, se señaló que, alcanza a personas que viven la comunidad, consiguientemente, el Oficial de diligencias -hoy accionante- tiene un vínculo con la misma, por la actividad laboral que desempeña, toda vez que, la JIOC alcanza a terceras personas no pertenecientes a NPIOC; y, iii) La causa en cuestión se encuentra bajo control de la JIOC, dentro de la cual -los peticionantes de tutela- pueden ejercer su “defensa” y demás derechos y garantías constitucionales.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Sobre la naturaleza jurídica, finalidad y alcance de este proceso constitucional tutelar de derechos, la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, sostuvo que: «La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.
(…)
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares» (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Sobre el control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional
Al respecto, la SCP 0095/2024 de 26 de diciembre, señaló que: «...el conflicto de competencias tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, conforme prevé el art. 179 de la CPE; así como también, todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, deben actuar en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas.
En ese marco, la SCP 0874/2014 de 12 de mayo, expresó lo que sigue: “…en el ámbito del control competencial de constitucionalidad, de conformidad al art. 202 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los conflictos de competencia y atribuciones entre órganos del poder público; los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, y los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
(…)
En ese ámbito, debe señalarse que el conflicto de competencias entre jurisdicciones del órgano judicial, entre las que se encuentra la jurisdicción indígena originaria campesina, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones que se encuentra prevista en el art. 179.II de la CPE, precautelando así este principio, pero además, indirectamente, el derecho al juez natural, que tiene entre sus elementos a la competencia, y el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas a ejercer sus sistemas jurídicos…”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado como se tiene, precedentemente, el presunto acto lesivo que sostiene la interposición de esta acción tutelar, es importante con fines de su contextualización conocer los antecedentes relacionados con el mismo.
Así, se tiene que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eulogio Cruz Chaca -hoy accionante- contra Milán Cruz de la Cruz, Julia Cari Puquimia, Antonia Jordán Miranda, Cecilia Cari Castillo de Cruz Yomar Cari Cruz -ahora terceros interesados- y Pedro Cruz Chaca, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves e impedir y estorbar el ejercicio de funciones, por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, el entonces Hilacata del Ayllu Taka, de la Marka Pampa Aullagas, de la provincia Ladislao Cabrera, del departamento de Oruro, conforme el art. 102.I del CPCo promovió reclamación de competencia; que siendo puesta a conocimiento de las partes procesales fue respondida por memoriales presentados el 25 y 28 del mismo mes y año, respectivamente (Conclusión II.1), y resuelta luego por Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022 de 5 de diciembre, por el que, Ruth Martha Herrera Vargas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del señalado departamento -hoy accionada-, determinó en lo central, declarar probada y con lugar la solicitud de reclamación de competencia formulada por la Autoridad Indígena Originaria Campesina, disponiendo declinar competencia y la remisión de antecedentes a su conocimiento, así como la notificación al representante del Ministerio Público de Challapata a efectos de que a la brevedad remita antecedentes del cuaderno de investigación signado como caso 265/2022 y CUD: 402102032200265, dejando establecido que: “...de acuerdo al art. 202 numeral 11) de la Constitución Política del Estado es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional resolver la competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental. La presente resolución no es impugnable salvo disposición contraria.” (sic [Conclusión II.2]); ante el cual, por memorial presentado el 31 de enero de 2023, el hoy peticionante de tutela, solicitó explicación y enmienda; emitiéndose decreto de 1 de febrero de igual año; por el que, se señaló: “...estese a lo dispuesto por Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2022 (...), y en aplicación del Art. 125 del Código de Procedimiento Penal la misma estaría fuera de plazo...” (sic [Conclusión II.3]).
Efectuada esta necesaria relación de antecedentes generados intra proceso penal, dentro del cual se promovió la reclamación de competencia que derivó en la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo cuestionado, resulta necesario enmarcar el examen constitucional partiendo, inicialmente, de la naturaleza jurídica interrelacionada con la esencia dogmática, constitucional y procesal que detenta la acción de amparo constitucional, en este sentido, conforme se tiene delineado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este mecanismo de defensa procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos, sea de servidores públicos o de personas individuales o colectivas, que restrinjan o amenacen restringir derechos y garantías constitucionales, siendo una acción tutelar inmediata, oportuna y eficaz para la tutela de los mismos, previo cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, constituyéndose en un proceso constitucional de carácter autónomo e independiente, con un propósito específico, como es la protección y restitución -en caso de corresponder- de los derechos que no están en el ámbito de protección de las demás acciones tutelares.
En esta misma lógica de precisión constitucional-procesal, se tiene a la faceta del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional, el cual bajo el mecanismo de conflicto de competencias jurisdiccionales tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica establecido en el art. 179 de la CPE con incidencia indirecta además, en que las diferentes jurisdicciones reconocidas deben actuar en el marco del respeto al debido proceso de las personas involucradas (Fundamento Jurídico III.2).
Bajo el alcance constitucional-procesal de los referidos procesos constitucionales de índole tutelar y competencial, como premisa medular se debe establecer que, los mismos difieren en su naturaleza jurídica, alcance y finalidad; dado que, por una parte, la acción de amparo constitucional establecida en los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema, tiene como eje el resguardo y protección de los derechos y garantías constitucionales que estuviesen siendo limitados y/o en riesgo de restricción por actos u omisiones ilegales o indebidas; y, por otra, el conflicto de competencias jurisdiccionales como medio de la dinámica del control plural competencial, se sustenta en el principio de igualdad jerárquica en concatenación con el pluralismo jurídico reconocido en el art. 1 de la CPE, teniendo como finalidad la dilucidación de la controversia competencial suscitada, cuyo objeto, procedencia, procedimiento previo y procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentran regulados en los arts. 100, 101, 102 y 103 del CPCo.
Ahora bien, en el caso sub judice y tal como se tiene de los argumentos de reclamación planteados por los accionantes e identificado precedentemente el objeto procesal de motivación, se advierte que, la presunta actuación jurisdiccional considerada indebida o ilegal, converge en el Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022; por el que, la Jueza accionada declaró probada la reclamación de competencia requerida por la entonces AIOC; a partir de lo cual, se denota con claridad que, el origen del pronunciamiento cuestionado se encuentra en el procedimiento previo activado conforme el art. 102.I del CPCo, es decir que, en su connotación procesal tanto dicha solicitud de índole reclamativa competencial como el pronunciamiento judicial que le sucedió, se encuentran dentro de la tramitación propia del conflicto de competencias jurisdiccionales; sumado a ello, la base de motivación de presunta afectación a los derechos y principios invocados dentro de esta acción de defensa se halla circunscrita a observar los criterios asumidos por la autoridad judicial accionada a tiempo de determinar la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y material, aspectos que, imposibilitan a esta jurisdicción constitucional a que vía acción de amparo constitucional pueda emitir criterio sobre componentes concernientes e inherentes en su examen, a la promoción, en su fase de procedimiento previo, del conflicto de competencias jurisdiccionales.
Consecuentemente no es posible viabilizar la denuncia constitucional planteada bajo la activación de la acción de amparo constitucional, que si bien protege derechos y garantías constitucionales, ello, no implica desconocer el procedimiento específico que fue desplegado en el marco del conflicto de competencias jurisdiccionales y del cual emerge el Auto Interlocutorio Definitivo observado en su validez constitucional; puesto que, dada su composición de materialidad procesal-constitucional se constituye en un actuado emergente específico de la activación de dicho mecanismo de índole de dilucidación competencial, respecto al cual y bajo el andamiaje motivacional planteado por los impetrantes de tutela, centrado exclusivamente en el cuestionamiento al análisis efectuado sobre los ámbitos de vigencia personal y material, no puede ser enmarcado en un presunto acto lesivo que deba ser examinado y definido a través de la vía de protección tutelar de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido y ante la imposibilidad de orden configurativa constitucional-procesal advertida, corresponde denegar la tutela solicitada.
A mayor abundamiento y solo en la vía aclarativa por pedagogía constitucional, es necesario referir que la denegatoria de tutela responde estrictamente a la dimensión de reclamo planteada por los accionantes vía esta acción de defensa sobre el alcance del Auto Interlocutorio Definitivo 04/2022, que en procedimiento previo resolvió declinar competencia a favor de la autoridad indígena originaria campesina reclamante, dinámica procesal que en efecto -como se tiene advertido precedentemente- fue desarrollada el marco del procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional para conflictos competenciales entre jurisdicciones, es decir, que involucra únicamente a las autoridades judiciales e indígena originaria campesina -en este caso-, entre las que se suscita el conflicto ya sea positivo o negativo y que tiene su propio cauce de resolución, como se tiene establecido ut supra, sin que ello signifique una inhibición recursiva de protección de derechos y/o garantías constitucionales en cuanto a los ahora peticionantes de tutela, en su calidad de presuntas víctimas, quienes intra proceso y de considerar la lesión del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, que incluye al juez natural, podían activar la excepción, incidente o medio recursivo que consideren pertinente para la consideración, y en su caso restitución, del derecho que consideraban lesivo, en el marco de garantía de participación y escucha a toda víctima dentro de un proceso penal; y, si agotada la vía judicial con el procedimiento intra procesal activado, el mismo no respondía a su pretensión, se abría la posibilidad de activar la vía constitucional a través de la presente acción tutelar; empero, siempre dentro de la esfera de reclamación de derechos subjetivos, el reclamo y procedimiento activado por los propios accionantes en esa esfera, y no así como tercero o parte dentro del conflicto competencial, como se tiene antes razonado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.