SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2025-S4

Fecha: 02-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2025-S4

Sucre, 2 de mayo de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  54544-2023-110-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 044/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 168 a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Núñez Pinto y Percy Suárez Guerra contra María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Eguez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 3 y 10 de marzo de 2023, cursantes de fs. 74 a 88 vta.; y, 91 a 99 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso social de devolución de aportes seguido contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -antes Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil-  en primera instancia se emitió la Sentencia 101/2004 de 22 de noviembre, que declaró probada la demandada disponiendo la devolución de los aportes a favor de los demandantes; apelada tal determinación por el ente demandado, se emitió el Auto de Vista de 20 de mayo de 2006, por el cual se anuló obrados bajo el argumento de que no se resolvió una excusa formulada inicialmente; posteriormente y resuelto tal aspecto, se emitió la Sentencia 17/2020 de 21 de enero, que declaró probada en parte la demanda y ordenó la restitución de diferentes montos de dinero; sin embargo, contra tal sentencia, se planteó nuevamente recurso de apelación y se emitió el Auto de Vista 190/2021 de 14 de octubre, que de oficio dispuso anular obrados hasta la admisión de la demanda, por lo que contra la misma plantearon recurso de casación y en respuesta, los ahora accionados, emitieron el Auto Supremo 205/2022 de 12 de mayo, que declaró infundado su recurso incurriendo en los siguientes hechos lesivos:

Se negaron a resolver el fondo de su recurso de casación, argumentado que carecería de técnica recursiva al ser formulado contra un Auto de Vista anulatorio, por lo que la casación debió basarse en cuestionar la forma y no el fondo, basando esta decisión en el Auto Supremo 55/2015 de 15 de enero, que estableció carecería de competencia para pronunciarse sobre el fondo cuando se impugne un Auto de Vista anulatorio; tal situación se considera ilegal, puesto que es un argumento que no emerge de la ley, pues el Código Procesal Civil (CPC) Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 en sus arts. 220.I, 270.I y II, 271.I, 274.I y II; y, 277. I y II no contempla como causal de improcedencia “la falta de técnica recursiva”; además, el recurso de casación fue admitido, por lo que correspondía se pronuncien sobre el fondo.

El Auto Supremo, no cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación, pues únicamente refirió que el Auto de Vista 190/2021 fue correctamente emitido al determinar la falta de competencia de los jueces laborales, sin considerar el Auto Supremo (AS) 142/2014 de 16 de octubre, que en un caso semejante determinó la competencia de estos jueces; además de señalar que, el Auto de Vista cumplió con el principio de congruencia pues evidenció que los aportes del 3% no emergerían de una relación laboral, sin manifestar criterio propio al respecto y de porque no correspondería este cobro por la vía laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, a la igualdad y al principio de verdad material y seguridad jurídica, citando al respecto los arts. 48, 109, 115, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 205/2022 de 12 de mayo; y, se emita una nueva resolución que deje sin efecto el Auto de Vista 190/2021 de 14 de octubre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 167, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Eguez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; a través de informe cursante de fs. 147 a 149, señalaron que: a) De manera correcta se declaró infundado el recurso de casación, pues el Auto de Vista de manera correcta estableció porque procedía la determinación de nulidad, ya que conocer lo demandado no era competencia de los jueces en materia laboral al no emerger de una relación laboral; b) No se ingresó al fondo de la controversia, pues contra una resolución anulatoria no procede el recurso de casación en el fondo, sino en la forma dada la naturaleza anulatoria del Auto de Vista, por lo que no se lesionó ningún derecho o garantía constitucional; y, c) La acción de amparo constitucional, no constituye un recurso de casación ni tiene facultad de revisión de pruebas, como equivocadamente espera se realice la parte accionante.

 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edgar Montaño Rojas, Ministro De Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: 1) De conformidad a los antecedentes presentados por el accionante, se observa que la problemática radica en determinar la competencia del Juez Laboral, sin embargo, la parte accionante de ninguna manera explicó porque considera que ese juez sería competente para conocer el proceso; es decir, no explicó cuales serían las normas sobre las cuales afirma que la competencia para conocer su proceso le corresponden al Juez laboral; 2) De igual manera no se explicó cómo se lesionó el principio de igualdad, pues las autoridades accionadas en ningún momento manifestaron un acto discriminatorio; y, 3) El informe presentado por las autoridades accionadas es claro y contundente que explica porque su resolución se encuentra debidamente fundamentado y motivado, por lo que corresponde se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

        

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 044/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 168 a 171 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 205/2022 de 12 de mayo, ordenando que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución de conformidad con los estándares del debido proceso; determinación asumida en base a los siguientes argumentos: i) El recurso de casación evidentemente se pronunció sobre aspectos de fondo señalando siete agravios; así, en los agravios 3, 4, 5 y 7 cuestionó los argumentos por los que el Auto de Vista 190/2021 dispuso nulidad de obrados; empero, el Auto Supremo cuestionado en su “punto III.3”, señaló que en dicho recurso carece de técnica recursiva; por cuanto, no correspondería el recurso de casación en el fondo, ya que el Auto de Vista 190/2021 no resolvió aspectos de fondo, sino que dispuso la nulidad; por lo que, solo correspondía ser recurrido en la forma; ii) Como sexto agravio, se abarcó a la congruencia, invocando el principio de informalismo por lo que la resolución en un parafraseo de lo que contiene el Auto de Vista, concluyó que el mismo no contiene incongruencia y se encontraría fundamentado. Asimismo, señalaron que el Tribunal de apelación analizó el tema de la competencia en el marco del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Si bien citan estos aspectos referidos a la revisión de oficio y la informalidad, no ingresaron a un análisis sustancial de los cuestionamientos al Auto de Vista que efectivamente no emitió un pronunciamiento de fondo de la controversia, esto porque a su criterio no sería competencia de la jurisdicción laboral el asunto o conflicto planteado, en ese sentido anuló obrados hasta el decreto de admisión y dispuso se rechace la demanda, porque sería un fondo privado y que por lo tanto las controversias de los aportes y su restitución no corresponderían a la jurisdicción laboral. En ese sentido, no tuvieron en cuenta que lo cuestionado en el recurso fueron los aspectos que sustentan la decisión de anular obrados, los cuales correspondía ser analizados por los Magistrados accionados, precisamente bajo estos parámetros invocados como son, el informalismo y por otro lado en el marco de lo establecido en el art. 17.1 de la LOJ, que no tienen que ver con el fondo de la pretensión, sino con la denuncia de restricción y negación de justicia en las que hubiesen incurrido los de apelación; pero tampoco se manifestaron respecto a los razonamientos de las Sentencias de 29 de mayo de 2000, 44/2010, el Auto de Vista 56/2011 y el Auto Supremo 142/2014 de 16 de octubre, que fue solicitado porque versa sobre idéntico caso en el que se realizó la devolución de aportes, indicando que es de competencia de la jurisdicción laboral; en tal circunstancia, se evidencia que, en el Auto Supremo cuestionado, no se analizó, fundamentó ni motivó respecto a los cuestionamientos realizados en el recurso de casación a los razonamientos y conclusiones asumidas por el Auto de Vista recurrido en casación por anular el proceso aduciendo que no correspondería a la jurisdicción laboral el conocimiento y resolución del conflicto y la pretensión de los actores; por lo cual, no se tiene una explicación clara y precisa respecto a la razonabilidad de aquellos argumentos y conclusiones y si los mismos enmarcados en los estándares de protección de los trabajadores en relación a sus aportes; y, iii) Asimismo, los Magistrados demandados, pese a la solicitud expresa para analizar sus denuncias, en el marco de lo razonado por el Auto Supremo 142/2014 de 16 de octubre, que aborda y en los sustancial resuelve una problemática idéntica, referida a la competencia de la jurisdicción laboral para conocer y tramitar la restitución de los aportes efectuados al Fondo de Ayuda Mutua del Personal de Comunicaciones (FAMCO); no se procedió de esa manera, y tampoco se fundamentó ni motivó, el por qué no corresponde aplicar dichos razonamientos y conclusiones -que se refieren a un caso idéntico al caso examinado-; por el contrario, solo se alude a una falta de técnica recursiva, lo cual pone en evidencia un exacerbado formalismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 17/2020 de 21 de enero, por la cual la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda presentada por los ahora accionantes, entre otros, ordenando al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la restitución de aportes a un total de quince personas (fs. 38 a 43).

II.2.  Consta Auto de Vista 190/2021 de 14 de octubre, por el cual los Vocales de la Sala Social y Administrativa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinaron anular obrados hasta el decreto de admisión de la demanda y dispusieron el rechazo in limine de la demanda interpuesta por los ahora accionantes entre otros (fs. 49 a 50).

II.3.  A través de Memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, la parte ahora impetrante de tutela, planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 190/2021 solicitando se case tal fallo y en el fondo se confirme la Sentencia 17/2020 (fs. 51 a 55 vta.).

II.4.  Mediante Auto Supremo 205/2022 de 12 de mayo, los ahora accionados declararon infundado el recurso de casación interpuesto por los ahora accionantes (fs. 56 a 60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la igualdad, al principio de verdad material y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso social de devolución de aportes, los ahora accionados emitieron el Auto Supremo 205/2022 de 12 de mayo, que declaró infundado su recurso, incurriendo en los siguientes hechos lesivos: a) Negaron resolver el fondo de su recurso argumentando que carecería de técnica recursiva y que el recurso debió plantearse sobre la forma y no sobre el fondo; aspecto ilegal, puesto que no se constituye en una causal de improcedencia descrita por el Código Procesal Civil; y, b) Carece de fundamentación y motivación, puesto que se limitó a referir que el Auto de Vista dispuso adecuadamente se anule obrados al carecer el juez laboral de competencia, sin considerar que el Auto Supremo 142/2014 en un caso semejante reconoció la competencia de los mismos; además, estableció que los aportes del 3% no emergerían de una relación laboral, sin manifestar criterio propio al respecto y de porque no correspondería este cobro por la vía laboral.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.  

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la  SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                                   SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.(…)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la igualdad, al principio de verdad material y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso social de devolución de aportes, los ahora accionados emitieron el Auto Supremo 205/2022 de 12 de mayo, que declaró infundado su recurso, incurriendo en los siguientes hechos lesivos: i) Negaron resolver el fondo de su recurso argumentando que carecería de técnica recursiva y que el recurso debió plantearse sobre la forma y no sobre el fondo; aspecto ilegal, puesto que no se constituye en una causal de improcedencia descrita por el Código Procesal Civil; y, ii) Carece de fundamentación y motivación, puesto que se limitó a referir que el Auto de Vista dispuso adecuadamente se anule obrados al carecer el juez laboral de competencia, sin considerar que el Auto Supremo 142/2014 en un caso semejante reconoció la competencia de los mismos; además, estableció que los aportes del 3% no emergerían de una relación laboral, sin manifestar criterio propio al respecto y de porque no correspondería este cobro por la vía laboral.

Revisados los antecedentes arrimados al expediente de esta acción de defensa, se observa la emisión de la Sentencia 17/2020 de 21 de enero, por la cual se declaró probada la demanda interpuesta por los accionantes y por la que se ordenó al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la restitución de aportes; entonces, apelada tal determinación, se emitió el Auto de Vista 190/2021 de 14 de octubre, por la cual se dispuso anular obrados hasta la admisión de la demanda y el rechazo in límine de la demanda interpuesta; razón por la cual los accionantes, plantearon recurso de casación, que fue resuelta por Auto Supremo 205/2022 de 12 de mayo, que declaró infundado el mencionado recurso.

Desarrollados los antecedentes, corresponde analizar si los hechos expuestos por la parte accionante, se constituyen en lesivos; así de la revisión del Auto Supremo ahora cuestionado, se observa que este se resolvió bajo los siguientes argumentos: a) Se advirtió que los recurrentes no observaron una correcta técnica recursiva contra el Auto de Vista que dictó una resolución anulatoria, por lo que consideran no es viable la casación en el fondo toda vez que el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre el fondo de la pretensión o del recurso de apelación, por lo que únicamente es viable el recurso de casación en la forma para impugnar los motivos que dieron origen a la nulidad de obrados dispuesta para determinar si esta nulidad fue correctamente emitida; en consecuencia, se observa que el recurrente atacó el fondo de la litis aun cuando ello no es posible en razón a que el Auto de Vista tiene carácter anulatorio y no se pronuncia sobre el fondo; y, b) Con relación a la denuncia de falta de congruencia interna del Auto de Vista, se advierte que el Auto de Vista identificó que la pretensión con la demanda es la “devolución de aportes voluntarios de 3% de sus salarios efectuado al FAMCO” el que fue creado mediante Decreto Ley (DL) 07719 de 25 de julio de 1966, con el propósito de buscar ayuda eficaz y oportuna a los funcionarios que por razones de edad y tiempo de servicios dejaron de trabajar; entonces, el Auto de Vista señaló los arts. 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT) respecto a la competencia de los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, para concluir que esta competencia emerge de un vínculo de orden laboral entre los trabajadores y sus empleadores; más adelante, señalaron que la pretensión de los demandantes es la devolución de aportes voluntarios al FAMCO entidad que a partir de la promulgación del DS 21060 y RS 2160008 de 7 de julio de 1995 pasó a ser controlado únicamente por los trabajadores, constituyéndose en una entidad privada de carácter social, por lo que los aportes realizados por los demandantes no constituyen aportes al sistema de seguridad social, concluyéndose que al tratarse de una relación contractual entre el trabajador aportante y el fondo, las controversias suscitadas entre los mismos están fuera de las competencias del juez laboral, razón por la cual, la pretensión de devolución de aportes está fuera de lo determinado por los arts. 43 del CPT y 6 del Código de Seguridad Social; finalmente, la parte resolutiva del Auto de Vista, determinó la anulación de obrados hasta el decreto de admisión y dispuso el rechazo de la demanda, salvando el derecho de los actores para que acudan a la vía llamada por ley. A partir de lo descrito, no se evidenció que exista incongruencia interna, entre los considerandos y la parte resolutiva del Auto de Vista, y si bien se mencionó normativa laboral, fue precisamente para identificar que la pretensión de los ex trabajadores respecto a un fondo privado, no se encuentra dentro de la gama de competencias asignadas a los jueces laborales al no emerger de una relación laboral.

A partir de lo descrito, es evidente que la resolución ahora cuestionada carece de una adecuada fundamentación, motivación y además que incumple con el principio de congruencia, pues la misma únicamente señala que no es posible que el Tribunal de Casación se pronuncie sobre el fondo de la pretensión de la demanda cuando el Auto de Vista no abarcó en ningún momento tal aspecto; es decir, explica que el Auto de Vista recurrido, determinó la nulidad de obrados en razón a que el Juez laboral no tenía competencia para resolver la devolución de aportes, pues la entidad a la que los demandantes dieron sus aportes voluntarios (FAMCO) sería una entidad privada con la que de ninguna manera se estableció una relación de dependencia, por lo que no podría conocerse este aspecto por el juez laboral por mandato del art. 43 del CPT y 6 del CSS.

Sin embargo, no es evidente que la parte recurrente no hubiera considerado este argumento que determinó la nulidad, pues al momento de manifestar sus agravios en su recurso de casación, sin pronunciarse sobre el fondo observaron que el FAMCO no puede ser considerada una entidad privada, ya que de acuerdo a los arts. 1, 2 y 5 del Decreto Ley (DL) 07719 de 25 de julio de 1966 y 10 del DS 1087, este fondo de ayuda fue dirigido y fiscalizado por el Ministerio de Comunicaciones y demás representantes del Estado, lo que demostraría que los aportes vienen de la relación entre los ex trabajadores de Entel y esa entidad que al momento de inicio del pago de aportes era una entidad pública, lo que apertura la competencia del Juez laboral para conocer este aspecto.

Entonces, los ahora accionados omitieron totalmente emitir pronunciamiento sobre este punto recurrido, que de forma específica y correcta cuestionó la determinación de nulidad dispuesta en el Auto de Vista, sin recurrir a considerar el fondo de lo impetrado en la demanda, por lo que erróneamente y con carente fundamentación y motivación se determinó una falta de técnica recursiva, cuando el agravio contra la determinación de nulidad fue debidamente expuesto.

De igual manera, se observa que el accionante también argumentó su recurso de casación exigiendo se considere el Auto Supremo 142/2014, que en un caso semejante el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el fondo, reconociendo la competencia de los juzgados laborales; sin embargo, el Auto Supremo ahora cuestionado, en ningún momento consideró tal argumento que como se observa observaba la determinación de nulidad y no así al fondo de la pretensión de la demanda.

En consideración a lo descrito, es que corresponde conceder la tutela impetrada.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 044/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 168 a 171 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 205/2022 de 12 de mayo, ordenando que las autoridades accionadas, emitan una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas desde su legal notificación con el presente fallo constitucional, sea de conformidad a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

MSc. Isidora Jiménez Castro                     René Yván Espada Navía

MAGISTRADA                                      MAGISTRADO   

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