SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2025-S4

Fecha: 02-May-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                                   SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la igualdad, al principio de verdad material y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso social de devolución de aportes, los ahora accionados emitieron el Auto Supremo 205/2022 de 12 de mayo, que declaró infundado su recurso, incurriendo en los siguientes hechos lesivos: i) Negaron resolver el fondo de su recurso argumentando que carecería de técnica recursiva y que el recurso debió plantearse sobre la forma y no sobre el fondo; aspecto ilegal, puesto que no se constituye en una causal de improcedencia descrita por el Código Procesal Civil; y, ii) Carece de fundamentación y motivación, puesto que se limitó a referir que el Auto de Vista dispuso adecuadamente se anule obrados al carecer el juez laboral de competencia, sin considerar que el Auto Supremo 142/2014 en un caso semejante reconoció la competencia de los mismos; además, estableció que los aportes del 3% no emergerían de una relación laboral, sin manifestar criterio propio al respecto y de porque no correspondería este cobro por la vía laboral.

Revisados los antecedentes arrimados al expediente de esta acción de defensa, se observa la emisión de la Sentencia 17/2020 de 21 de enero, por la cual se declaró probada la demanda interpuesta por los accionantes y por la que se ordenó al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la restitución de aportes; entonces, apelada tal determinación, se emitió el Auto de Vista 190/2021 de 14 de octubre, por la cual se dispuso anular obrados hasta la admisión de la demanda y el rechazo in límine de la demanda interpuesta; razón por la cual los accionantes, plantearon recurso de casación, que fue resuelta por Auto Supremo 205/2022 de 12 de mayo, que declaró infundado el mencionado recurso.

Desarrollados los antecedentes, corresponde analizar si los hechos expuestos por la parte accionante, se constituyen en lesivos; así de la revisión del Auto Supremo ahora cuestionado, se observa que este se resolvió bajo los siguientes argumentos: a) Se advirtió que los recurrentes no observaron una correcta técnica recursiva contra el Auto de Vista que dictó una resolución anulatoria, por lo que consideran no es viable la casación en el fondo toda vez que el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre el fondo de la pretensión o del recurso de apelación, por lo que únicamente es viable el recurso de casación en la forma para impugnar los motivos que dieron origen a la nulidad de obrados dispuesta para determinar si esta nulidad fue correctamente emitida; en consecuencia, se observa que el recurrente atacó el fondo de la litis aun cuando ello no es posible en razón a que el Auto de Vista tiene carácter anulatorio y no se pronuncia sobre el fondo; y, b) Con relación a la denuncia de falta de congruencia interna del Auto de Vista, se advierte que el Auto de Vista identificó que la pretensión con la demanda es la “devolución de aportes voluntarios de 3% de sus salarios efectuado al FAMCO” el que fue creado mediante Decreto Ley (DL) 07719 de 25 de julio de 1966, con el propósito de buscar ayuda eficaz y oportuna a los funcionarios que por razones de edad y tiempo de servicios dejaron de trabajar; entonces, el Auto de Vista señaló los arts. 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT) respecto a la competencia de los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, para concluir que esta competencia emerge de un vínculo de orden laboral entre los trabajadores y sus empleadores; más adelante, señalaron que la pretensión de los demandantes es la devolución de aportes voluntarios al FAMCO entidad que a partir de la promulgación del DS 21060 y RS 2160008 de 7 de julio de 1995 pasó a ser controlado únicamente por los trabajadores, constituyéndose en una entidad privada de carácter social, por lo que los aportes realizados por los demandantes no constituyen aportes al sistema de seguridad social, concluyéndose que al tratarse de una relación contractual entre el trabajador aportante y el fondo, las controversias suscitadas entre los mismos están fuera de las competencias del juez laboral, razón por la cual, la pretensión de devolución de aportes está fuera de lo determinado por los arts. 43 del CPT y 6 del Código de Seguridad Social; finalmente, la parte resolutiva del Auto de Vista, determinó la anulación de obrados hasta el decreto de admisión y dispuso el rechazo de la demanda, salvando el derecho de los actores para que acudan a la vía llamada por ley. A partir de lo descrito, no se evidenció que exista incongruencia interna, entre los considerandos y la parte resolutiva del Auto de Vista, y si bien se mencionó normativa laboral, fue precisamente para identificar que la pretensión de los ex trabajadores respecto a un fondo privado, no se encuentra dentro de la gama de competencias asignadas a los jueces laborales al no emerger de una relación laboral.

A partir de lo descrito, es evidente que la resolución ahora cuestionada carece de una adecuada fundamentación, motivación y además que incumple con el principio de congruencia, pues la misma únicamente señala que no es posible que el Tribunal de Casación se pronuncie sobre el fondo de la pretensión de la demanda cuando el Auto de Vista no abarcó en ningún momento tal aspecto; es decir, explica que el Auto de Vista recurrido, determinó la nulidad de obrados en razón a que el Juez laboral no tenía competencia para resolver la devolución de aportes, pues la entidad a la que los demandantes dieron sus aportes voluntarios (FAMCO) sería una entidad privada con la que de ninguna manera se estableció una relación de dependencia, por lo que no podría conocerse este aspecto por el juez laboral por mandato del art. 43 del CPT y 6 del CSS.

Sin embargo, no es evidente que la parte recurrente no hubiera considerado este argumento que determinó la nulidad, pues al momento de manifestar sus agravios en su recurso de casación, sin pronunciarse sobre el fondo observaron que el FAMCO no puede ser considerada una entidad privada, ya que de acuerdo a los arts. 1, 2 y 5 del Decreto Ley (DL) 07719 de 25 de julio de 1966 y 10 del DS 1087, este fondo de ayuda fue dirigido y fiscalizado por el Ministerio de Comunicaciones y demás representantes del Estado, lo que demostraría que los aportes vienen de la relación entre los ex trabajadores de Entel y esa entidad que al momento de inicio del pago de aportes era una entidad pública, lo que apertura la competencia del Juez laboral para conocer este aspecto.

Entonces, los ahora accionados omitieron totalmente emitir pronunciamiento sobre este punto recurrido, que de forma específica y correcta cuestionó la determinación de nulidad dispuesta en el Auto de Vista, sin recurrir a considerar el fondo de lo impetrado en la demanda, por lo que erróneamente y con carente fundamentación y motivación se determinó una falta de técnica recursiva, cuando el agravio contra la determinación de nulidad fue debidamente expuesto.

De igual manera, se observa que el accionante también argumentó su recurso de casación exigiendo se considere el Auto Supremo 142/2014, que en un caso semejante el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el fondo, reconociendo la competencia de los juzgados laborales; sin embargo, el Auto Supremo ahora cuestionado, en ningún momento consideró tal argumento que como se observa observaba la determinación de nulidad y no así al fondo de la pretensión de la demanda.

En consideración a lo descrito, es que corresponde conceder la tutela impetrada.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 044/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 168 a 171 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 205/2022 de 12 de mayo, ordenando que las autoridades accionadas, emitan una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas desde su legal notificación con el presente fallo constitucional, sea de conformidad a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

MSc. Isidora Jiménez Castro                     René Yván Espada Navía

MAGISTRADA                                      MAGISTRADO