SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2025-S4

Fecha: 02-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 3 y 10 de marzo de 2023, cursantes de fs. 74 a 88 vta.; y, 91 a 99 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso social de devolución de aportes seguido contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -antes Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil-  en primera instancia se emitió la Sentencia 101/2004 de 22 de noviembre, que declaró probada la demandada disponiendo la devolución de los aportes a favor de los demandantes; apelada tal determinación por el ente demandado, se emitió el Auto de Vista de 20 de mayo de 2006, por el cual se anuló obrados bajo el argumento de que no se resolvió una excusa formulada inicialmente; posteriormente y resuelto tal aspecto, se emitió la Sentencia 17/2020 de 21 de enero, que declaró probada en parte la demanda y ordenó la restitución de diferentes montos de dinero; sin embargo, contra tal sentencia, se planteó nuevamente recurso de apelación y se emitió el Auto de Vista 190/2021 de 14 de octubre, que de oficio dispuso anular obrados hasta la admisión de la demanda, por lo que contra la misma plantearon recurso de casación y en respuesta, los ahora accionados, emitieron el Auto Supremo 205/2022 de 12 de mayo, que declaró infundado su recurso incurriendo en los siguientes hechos lesivos:

Se negaron a resolver el fondo de su recurso de casación, argumentado que carecería de técnica recursiva al ser formulado contra un Auto de Vista anulatorio, por lo que la casación debió basarse en cuestionar la forma y no el fondo, basando esta decisión en el Auto Supremo 55/2015 de 15 de enero, que estableció carecería de competencia para pronunciarse sobre el fondo cuando se impugne un Auto de Vista anulatorio; tal situación se considera ilegal, puesto que es un argumento que no emerge de la ley, pues el Código Procesal Civil (CPC) Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 en sus arts. 220.I, 270.I y II, 271.I, 274.I y II; y, 277. I y II no contempla como causal de improcedencia “la falta de técnica recursiva”; además, el recurso de casación fue admitido, por lo que correspondía se pronuncien sobre el fondo.

El Auto Supremo, no cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación, pues únicamente refirió que el Auto de Vista 190/2021 fue correctamente emitido al determinar la falta de competencia de los jueces laborales, sin considerar el Auto Supremo (AS) 142/2014 de 16 de octubre, que en un caso semejante determinó la competencia de estos jueces; además de señalar que, el Auto de Vista cumplió con el principio de congruencia pues evidenció que los aportes del 3% no emergerían de una relación laboral, sin manifestar criterio propio al respecto y de porque no correspondería este cobro por la vía laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, a la igualdad y al principio de verdad material y seguridad jurídica, citando al respecto los arts. 48, 109, 115, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 205/2022 de 12 de mayo; y, se emita una nueva resolución que deje sin efecto el Auto de Vista 190/2021 de 14 de octubre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 167, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Eguez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; a través de informe cursante de fs. 147 a 149, señalaron que: a) De manera correcta se declaró infundado el recurso de casación, pues el Auto de Vista de manera correcta estableció porque procedía la determinación de nulidad, ya que conocer lo demandado no era competencia de los jueces en materia laboral al no emerger de una relación laboral; b) No se ingresó al fondo de la controversia, pues contra una resolución anulatoria no procede el recurso de casación en el fondo, sino en la forma dada la naturaleza anulatoria del Auto de Vista, por lo que no se lesionó ningún derecho o garantía constitucional; y, c) La acción de amparo constitucional, no constituye un recurso de casación ni tiene facultad de revisión de pruebas, como equivocadamente espera se realice la parte accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edgar Montaño Rojas, Ministro De Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: 1) De conformidad a los antecedentes presentados por el accionante, se observa que la problemática radica en determinar la competencia del Juez Laboral, sin embargo, la parte accionante de ninguna manera explicó porque considera que ese juez sería competente para conocer el proceso; es decir, no explicó cuales serían las normas sobre las cuales afirma que la competencia para conocer su proceso le corresponden al Juez laboral; 2) De igual manera no se explicó cómo se lesionó el principio de igualdad, pues las autoridades accionadas en ningún momento manifestaron un acto discriminatorio; y, 3) El informe presentado por las autoridades accionadas es claro y contundente que explica porque su resolución se encuentra debidamente fundamentado y motivado, por lo que corresponde se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 044/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 168 a 171 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 205/2022 de 12 de mayo, ordenando que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución de conformidad con los estándares del debido proceso; determinación asumida en base a los siguientes argumentos: i) El recurso de casación evidentemente se pronunció sobre aspectos de fondo señalando siete agravios; así, en los agravios 3, 4, 5 y 7 cuestionó los argumentos por los que el Auto de Vista 190/2021 dispuso nulidad de obrados; empero, el Auto Supremo cuestionado en su “punto III.3”, señaló que en dicho recurso carece de técnica recursiva; por cuanto, no correspondería el recurso de casación en el fondo, ya que el Auto de Vista 190/2021 no resolvió aspectos de fondo, sino que dispuso la nulidad; por lo que, solo correspondía ser recurrido en la forma; ii) Como sexto agravio, se abarcó a la congruencia, invocando el principio de informalismo por lo que la resolución en un parafraseo de lo que contiene el Auto de Vista, concluyó que el mismo no contiene incongruencia y se encontraría fundamentado. Asimismo, señalaron que el Tribunal de apelación analizó el tema de la competencia en el marco del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Si bien citan estos aspectos referidos a la revisión de oficio y la informalidad, no ingresaron a un análisis sustancial de los cuestionamientos al Auto de Vista que efectivamente no emitió un pronunciamiento de fondo de la controversia, esto porque a su criterio no sería competencia de la jurisdicción laboral el asunto o conflicto planteado, en ese sentido anuló obrados hasta el decreto de admisión y dispuso se rechace la demanda, porque sería un fondo privado y que por lo tanto las controversias de los aportes y su restitución no corresponderían a la jurisdicción laboral. En ese sentido, no tuvieron en cuenta que lo cuestionado en el recurso fueron los aspectos que sustentan la decisión de anular obrados, los cuales correspondía ser analizados por los Magistrados accionados, precisamente bajo estos parámetros invocados como son, el informalismo y por otro lado en el marco de lo establecido en el art. 17.1 de la LOJ, que no tienen que ver con el fondo de la pretensión, sino con la denuncia de restricción y negación de justicia en las que hubiesen incurrido los de apelación; pero tampoco se manifestaron respecto a los razonamientos de las Sentencias de 29 de mayo de 2000, 44/2010, el Auto de Vista 56/2011 y el Auto Supremo 142/2014 de 16 de octubre, que fue solicitado porque versa sobre idéntico caso en el que se realizó la devolución de aportes, indicando que es de competencia de la jurisdicción laboral; en tal circunstancia, se evidencia que, en el Auto Supremo cuestionado, no se analizó, fundamentó ni motivó respecto a los cuestionamientos realizados en el recurso de casación a los razonamientos y conclusiones asumidas por el Auto de Vista recurrido en casación por anular el proceso aduciendo que no correspondería a la jurisdicción laboral el conocimiento y resolución del conflicto y la pretensión de los actores; por lo cual, no se tiene una explicación clara y precisa respecto a la razonabilidad de aquellos argumentos y conclusiones y si los mismos enmarcados en los estándares de protección de los trabajadores en relación a sus aportes; y, iii) Asimismo, los Magistrados demandados, pese a la solicitud expresa para analizar sus denuncias, en el marco de lo razonado por el Auto Supremo 142/2014 de 16 de octubre, que aborda y en los sustancial resuelve una problemática idéntica, referida a la competencia de la jurisdicción laboral para conocer y tramitar la restitución de los aportes efectuados al Fondo de Ayuda Mutua del Personal de Comunicaciones (FAMCO); no se procedió de esa manera, y tampoco se fundamentó ni motivó, el por qué no corresponde aplicar dichos razonamientos y conclusiones -que se refieren a un caso idéntico al caso examinado-; por el contrario, solo se alude a una falta de técnica recursiva, lo cual pone en evidencia un exacerbado formalismo.