SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2025-S2
Fecha: 12-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al salario y a la vida; en razón a que, la accionada en representación de FEMAVIM, de manera ilegal y sin su autorización efectúa un descuento a su renta de vejez por concepto de una Póliza de Seguro de Sepelio y se niega a devolverles dicha deducción.
La parte accionada niega ese contexto de lesividad; alegando, por un lado, que la parte impetrante de tutela no explicó la manera en que se lesionó los derechos invocados y que existirían actos consentidos, porque adquirieron voluntariamente la Póliza de Seguro de Sepelio; y, por otro lado, incumplieron el principio de subsidiariedad puesto que al no haber acudido al Congreso Nacional Extraordinario de FEMAVIM para efectuar su reclamó, no agotaron los mecanismos idóneos.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0319/2018-S1 de 16 de julio -citada en la SCP 0098/2024-S2 de 1 de abril- manifestó que: [El art. 128 de la CPE, establece que: «…La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva…». En ese sentido, quien se constituye en sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, adquiriendo la capacidad jurídica para ser parte demandada. Consiguientemente, esta acción de defensa debe dirigirse necesaria e inexcusablemente contra la autoridad o persona particular que hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión que se denuncian como ilegales o indebidos y que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Al respecto, la SCP 0106/2013 de 23 de enero señaló que: «La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha ratificado el entendimiento del anterior Tribunal en cuanto a la legitimación pasiva mediante la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, refiriendo: “…ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: ‘...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió’.
De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración…”.
Consiguientemente, la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal, fue asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que la legitimación pasiva es la calidad que: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre)»] (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Antes de abordar el problema jurídico planteado en la demanda de amparo constitucional, es necesario aclarar que dicho mecanismo de defensa fue activado por Nelly Teresa Valda Marañon Vda. de Luna y Ely Guzmán Vda. de Pérez, por sí mismas y en representación de todas las personas que les otorgaron poder notarial para dicho cometido y que se encuentran descritas en el encabezamiento de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; extremo que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitió precisar en el Auto de Admisión cursante a fs. 101 y demás actuados, de ahí que tanto la accionada como los terceros interesados comprendieron equivocadamente que las accionantes eran únicamente las prenombradas.
Efectuada esa necesaria aclaración, cabe señalar que la parte impetrante de tutela identifica como el presunto acto lesivo de sus derechos fundamentales, el descuento a su renta de vejez para la Póliza de Seguro de Sepelio, efectuada presuntamente de manera ilegal y sin su autorización por la parte accionada como representante de FEMAVIM; razón por la que, piden a la justicia constitucional ordenar su devolución.
De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que FEMAVIM es una organización conformada por madres, viudas y huérfanos de militares de las FF.AA., con personería jurídica reconocida por la RS 100371 de 23 de diciembre de 1960; de ahí que, mediante Resolución 23 de 1 de febrero de 1978, la Honorable Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, aprobó el Reglamento y Póliza “Seguro de Sepelio” para todas sus integrantes, el cual fue actualizado en el V Congreso Nacional Extraordinario de FEMAVIN de 2017 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
En ese sentido, el beneficio de la póliza de seguro de sepelio para madres, viudas y huérfanos de militares de las FF.AA., fue instituido y reglamentado inicialmente por disposición de la citada Resolución 23, existiendo a la fecha -de interposición de la acción tutelar- un reglamento actualizado aprobado en el V Congreso Nacional Extraordinario de FEMAVIN de 2017 (Conclusión II.3), que regula el procedimiento de las operaciones técnicas, económicas y legales de la indicada póliza (art. 1), determinando que esta se encuentra sujeta al régimen de mutualidad y solidaridad y no es obligatoria; toda vez que, las beneficiarias pueden solicitar la suspensión del aporte y/o descuento destinado a ese beneficio, en cualquier momento (art. 6); por ende, no se advierte que el aporte cuestionado por la parte accionante, hubiese sido dispuesto por la ahora accionada, en su condición de representante de FEMAVIM.
Por otro lado, si bien el señalado reglamento, atribuye a la presidenta y secretaria del directorio de FEMAVIM la administración del Fondo del capital social de la indicada póliza (art. 1), que está conformado por los aportes de las beneficiarias (art. 11); dicho cuerpo normativo, en ninguna de sus disposiciones faculta a la accionada a realizar la devolución de los aportes o descuentos efectuados para ese beneficio, ni el procedimiento a seguir para ese cometido; por el contrario, en su art. 6 determina que las deducciones realizadas antes de la solicitud de suspensión quedan consolidadas al indicado Fondo por encontrarse bajo el régimen del mutualismo. De igual modo, el art. 28 del mencionado cuerpo normativo, si bien establece que el manejo económico de los recursos del Fondo del Capital Social de la Póliza de Sepelio está delegado y administrado exclusiva y en forma mancomunada por la Presidenta y Secretaria de Hacienda del Directorio Nacional de FEMAVIM, el art. 29, también prescribe que el Directorio referido, tiene la misión de informar por escrito y oralmente al Congreso Nacional Ordinario de FEMAVIM, sobre el estado, movimiento y manejo de los recursos correspondientes a ese Fondo, teniéndose con ello que las labores de la representante de FEMAVIM está sujeta a control del mismo Directorio Nacional y del Congreso Nacional Ordinario.
En ese contexto, es evidente que los descuentos a la renta de vejez de la parte impetrante de tutela por concepto del beneficio de la póliza de sepelio, no fue dispuesto por la accionada en su condición de Presidenta de FEMAVIM, sino que fue instituido por disposición de la Honorable Junta Superior de Decisiones de COSSMIL a través de la Resolución 23 y se encuentra regulado por un reglamento específico, aprobado por el Congreso Nacional Extraordinario de FEMAVIM de 2017, de manera que, carece de legitimación pasiva porque a pesar de las funciones que ejerce en el cargo señalado, no es responsable de la presunta lesión alegada por la parte peticionante de tutela, ni tiene la capacidad de remediar dicha transgresión haciendo efectivo el reembolso pretendido por los nombrados.
En ese sentido, al no haber la parte accionante acreditado la legitimación pasiva de la accionada, porque no demostraron la vinculación entre esta y el acto cuestionado, ni que tenga la capacidad jurídica para responder por los actos que le endilgan o reponerlos en la forma requerida, conforme exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por falta de legitimación pasiva.
III.3. Sobre el dimensionamiento de efectos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional
Dada la determinación asumida, es pertinente tomar en cuenta el alcance de la concesión parcial de tutela otorgada inicialmente por la Sala Constitucional que provocó efectos jurídicos, en el entendido que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato, conforme lo dispone el art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); en ese sentido, es importante tener presente lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia, determinando que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.
Por consiguiente, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, se dispone que, si como consecuencia de la decisión asumida en la Resolución 35/2023 dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se convocó al Congreso Nacional Extraordinario de FEMAVIM -ordenado en dicho fallo- y se hubiera llevado a cabo el mismo y en él debatido y asumido determinaciones referidas a la pretensión de la parte accionante, dado el transcurso del tiempo, éstas quedaran válidas y subsistentes; ello, considerando que la parte peticionante de tutela, pertenece a un grupo vulnerable y merecen protección reforzada del Estado en el marco de la legalidad.
III.4. Sobre la actuación irregular de la Sala Constitucional
Esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede soslayar el irregular trámite procesal desplegado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presidida por Alfredo Jaimes Terrazas, Vocal, en razón a que, como se advierte en la relación de antecedentes, la audiencia de garantías se llevó a cabo el 14 de febrero de 2023, después de seis meses y diecinueve días de haberse interpuesto la acción de amparo constitucional, el 25 de julio de 2022, subsanada el 16 de agosto del mismo año, a pesar que el art. 56 del CPCo, establece que dicho acto procesal debe realizarse en el plazo de cuarenta y ocho horas de presentada la acción, existiendo de por medio trámite de excusa de uno de los integrantes de la Sala y varias suspensiones de audiencia de garantías por distintos motivos -solicitudes de suspensión de la parte accionante como de la accionada, así como inasistencia de las partes y, por último, falta de notificación al Vocal Constitucional convocado-; demora que, independientemente de las razones que la produjeron, se constituye en una dilación indebida e injustificada en la tramitación de la referida acción tutelar, que tiene por objeto la tutela inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales y es atribuible al Vocal nombrado, quien dio lugar a estas suspensiones de audiencia; en ese sentido, ante esta observación procesal corresponde llamar la atención, a fin que evite reiterar dicho comportamiento en la tramitación de otras acciones de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.