SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2025-S1

Fecha: 05-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 6 y 15 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 13 a 20; y, 30 a 33 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirió mediante contrato de venta con reserva de derecho propietario dos lotes de terreno de la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte ahora accionada, ubicado en la urbanización denominada “‘La Nueva Gran ciudad del Urubo etapa 3’”, por un precio libremente convenido sobre el primer lote de terreno de $us15 296.45.- (quince mil doscientos noventa y seis 45/100 dólares estadounidenses) que debía ser cancelado en ciento diecinueve cuotas de $us127 31.- (ciento veintisiete 31/100 dólares estadounidenses). Del segundo lote de terreno el precio fue de $us9 876.56.- (nueve mil ochocientos setenta y seis 56/100 dólares estadounidenses) a ser pagadas en ciento diecinueve cuotas de $us82 14.- (ochenta y dos 14/100 dólares estadounidenses). Las cuales, de acuerdo a la certificación de cancelación total expedido por la citada empresa, se evidencia que canceló todos y cada uno de las cuotas pactadas; por lo que, exigió de manera verbal a los representantes de la referida empresa le ministren posesión y extiendan la minuta definitiva de transferencia; empero, no se tuvo respuesta.

Ante la falta de respuesta, presentó las notas de solicitud de respuesta a las siguientes autoridades: a) Mediante Nota de 5 de septiembre de 2022, solicitó al representante legal de la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte ahora accionada de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que habiendo cumplido con todas las condiciones establecidas en los Contratos de venta con reserva de derecho de propiedad 1811105421 12 de junio de 2018 y 1811105467 de 14 de igual mes y año, se les ministre posesión a su persona y esposa así como se extienda la minuta definitiva de transferencia, y la respuesta sea dada en el plazo de tres días; y, b) Ante la falta de respuesta, mediante Nota de 23 de septiembre de 2022, nuevamente exigió a los representantes legales de la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte ahora accionada de la ciudad de Cochabamba, se dé respuesta a la Nota enviada, exigiendo el cumplimiento del contrato bajo alternativa de iniciar acciones legales; a pesar de ello, ambas Notas no tuvieron una respuesta concreta y oportuna que hubiese sido puesta en conocimiento de su persona -accionante-, ya sea positiva o negativa, indicando la autoridad competente a quien debe dirigirse exigiendo la respuesta; por lo que, habiendo transcurrido tiempo sobreabundante desde la presentación de las Notas, se afectó su derecho de petición en sus elementos esenciales como: 1) Recibir una respuesta en tiempo razonable; y, 2) Poner en conocimiento del accionante la respuesta; es más por la interdependencia de los derechos también la falta de respuesta estaría afectando su derecho a un hogar estable, dignidad humana y protección a las familias, más aun siendo una persona extranjera; por lo que, planteó la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición y a otros derechos conexos como a un hogar estable, a la dignidad humana y a la protección de las familias, más aun siendo una persona extranjera; citando al efecto los arts. 13.I y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: i) Ordenar a la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte hoy accionada a través de sus representantes legales dar respuesta a las Notas de 5 y 23 de septiembre de 2022, respetando todos los elementos esenciales del derecho de petición; y, ii) La misma sea otorgada en el plazo de cuarenta y ocho horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la empresa accionada

La empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte, a través de su representante legal  Bellfor Padilla Rodas, Gerente General, mediante informe presentado el 7 de marzo de 2023, cursante de fs. 68 a 69 vta., manifestó que: a) El accionante exige el cumplimiento de los Contratos de venta con reserva de propiedad 1811105421 de 12 de junio de 2018 y 1811105467 de 14 de igual mes y año, aclarando que el primer Contrato tendría una Nota aclarativa, ya que efectuó la compra en favor de una tercera persona -Viviana Marcela Martínez Taboada-, con recursos propios de la nombrada; por lo que, ésta sería la titular del derecho, sin que el accionante pueda atribuirse derechos al no contar con el poder legal que lo faculte; b) No se pudo dar la respuesta por razones de fuerza mayor, por los conflictos sociales; c) La acción de amparo constitucional debe contar con elementos esenciales como los sujetos activo y pasivo, la causa petendi y el objeto o petitum, de acuerdo a lo establecido en la SSCC 1640/2010-R de 15 de octubre y 1644/2010-R de 15 de octubre; y, d) La jurisdicción constitucional solamente puede intervenir una vez intentada la reparación del derecho fundamental en la vía ordinaria, lo cual no fue activado.

En audiencia, la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte hoy accionada a través de su abogado, manifestó que: 1) El abogado del accionante se presentó en las oficinas de la empresa en varias oportunidades, solicitando información de forma verbal, en las que se proporcionó dicha información de manera también verbal; por lo que, no estaría actuando de buena fe; 2) Antes de plantear la acción de amparo constitucional, debió acudir a otras instancias llamadas por ley, en definitiva debió acudir a la justicia ordinaria, en la vía de conciliación o la vía “Civil”, ya que al no hacerlo incumplió el principio de subsidiariedad; y, 3) Es evidente que el accionante realizó la compra de dos lotes de terreno; empero, también insertó una Nota aclarativa señalando que lo hacía en favor de una tercera persona con fondos propios de esa persona; por lo que, el accionante si bien es propietario de uno de los terrenos; sin embargo, no lo es del otro, respecto al cual no cuenta con poder de actuación.

Asimismo, intervino el abogado Dimitri Lizidro Quiroz a nombre de la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte, indicando que: i) Cuando se exige el cumplimiento del contrato, la acción de amparo constitucional no es la vía directa, por cuanto previamente debió acudirse a la vía ordinaria a través de una conciliación o en “materia civil”. Se habla de dos notas, una presentada en Santa Cruz de la Sierra y otra en Cochabamba, existiendo un mecanismo al que pudo acudirse para presentar la queja judicial o administrativa como la Superintendencia de Agencias al Consumidor, promoviendo una conciliación; y, ii) En el departamento de Santa Cruz, hubo un paro de treinta y seis días, tomado en cuenta que las oficinas centrales de la empresa se encuentran en la zona central; por lo que no existía la forma de acceder a las oficinas para una respuesta oportuna.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 023/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 112 a 114 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los representantes legales de la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte hoy accionada en el plazo de setenta y dos horas de su notificación con esa Resolución Constitucional, emitan la respuesta a las Notas de 5 y 23 de septiembre de 2022, ya sea positiva o negativamente con documentación de respaldo si fuera el caso, bajo los siguientes fundamentos: a) Ante la presentación de las Notas de 5 y 23 de septiembre de 2022, la referida empresa no emitió contestación alguna, afectando el derecho del justiciable de contar con una respuesta motivada que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o  negativo, advirtiéndose que desde la primera Nota presentada transcurrieron más de tres meses hasta la formulación de la presente acción tutelar, imposibilitando que el accionante tenga certidumbre sobre el fondo de su petición; y, b) La situación descrita fue reconocida por la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte hoy accionada; ya que, convalidó esa omisión al señalar: “…por razones de fuerza mayor no se pudo dar respuesta a la solicitud por los conflictos sociales…” (sic); arguyendo además que el accionante no es el titular del derecho de propiedad adquirida a través del Contrato de venta con reserva de propiedad 1811105421 de 12 de junio de “2021”; toda vez que, fue adquirida en favor de una tercera persona -Viviana Marcela Martínez Taboada-, aspecto que no constituye ningún óbice para que la referida empresa de respuesta, ya que la misma no es objeto de esta acción de defensa, evidenciándose de ese modo que la referida empresa, vulneró el derecho de petición, ante la ausencia de un pronunciamiento formal que hubiese  sido puesto en conocimiento del accionante.