SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2025-S1

Fecha: 05-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición y a otros derechos conexos como a un hogar estable, a la dignidad humana y a la protección de las familias; puesto que, la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte del departamento de Santa Cruz, a pesar de que certificó la cancelación total del precio pactado por la adquisición de dos lotes de terreno, en la urbanización denominada “LA NUEVA GRAN CIUDAD DEL URUBO ETAPA 3” no dio respuesta a las Notas que presentó el 5 y 23 de septiembre de 2022, solicitando, se ministre posesión a su persona y esposa, así como se extienda la minuta definitiva de transferencia, las cuales no fueron respondidas hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para lo cual se analizara los siguientes temas: 1) Sobre el derecho de petición; 2) Sobre la subsidiariedad de derechos conexos al derecho de petición; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre el derecho de petición

La SCP 0524/2021-S1 de 12 de octubre, establece que: “El art. 24 de la CPE, establece que:

ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʹ.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando:

 ʽToda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resoluciónʹ.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

(…)

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: a) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

(…)

La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:

ʽ…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʹ.

Sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos”.

III.2.  Sobre la subsidiariedad de derechos conexos al derecho de petición

La SCP 0804/2020-S1 de 1 de diciembre, establece que: El extinto Tribunal Constitucional estableció en la SC 0835/2005-R de 25 de julio, no se puede emitir un criterio de fondo sobre los demás derechos conexos al derecho de petición, toda vez que la jurisdicción constitucional en virtud al principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado, misma que fue reiterada por la SC 1481/2011-R de 10 de octubre, y SCP 0629/2012 de 23 de julio, entre otras.

Sin embargo, la SCP 0601/2012 de 20 de julio precisó en un caso en el cuál las autoridades municipales al no darle una respuesta oportuna sobre el plano de su lote, vulneró su derecho a la propiedad porque le impidió ejercer su derecho a disponer libremente del mismo.

Este razonamiento se amplió por la SCP 0411/2018-S3 de 28 de agosto al señalar que cuando se establezcan derechos que no dependan de la respuesta previa, y cuando por la falta de contestación se restrinja o suprima el ejercicio de otros derechos fundamentales, sí se los podrá tutelar”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición y a otros derechos conexos como a un hogar estable, a la dignidad humana y a la protección de las familias; puesto que, la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte del departamento de Santa Cruz, a pesar de que certificó la cancelación total del precio pactado por la adquisición de dos lotes de terreno, en la urbanización denominada “LA NUEVA GRAN CIUDAD DEL URUBO ETAPA 3” no dio respuesta a las Notas que presentó el 5 y 23 de septiembre de 2022, solicitando, se ministre posesión a su persona y esposa, así como se extienda la minuta definitiva de transferencia, las cuales no fueron respondidas hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional.

En cuanto al derecho de petición

De la revisión de antecedentes, en particular de la Conclusión II.1., se tiene que el accionante suscribió un Contrato de venta con reserva de derecho propietario 1811105421, con Reinaldo Daza Barrero y Jerson Ribera Chuviru, representantes legales de la “Sociedad Comercial TECHO” S.A. adquiriendo un lote de terreno de 440 90 m2, ubicado en la urbanización denominada “ʽLA NUEVA GRAN CIUDAD DEL URUBÓ ETAPA 3׳”, por un precio libremente convenido de $us9 876.56.- a ser pagados en ciento diecinueve cuotas de $us82 14.-. Asimismo, suscribió el Contrato de venta con reserva de derecho propietario 1811105457, con Gary Reynaldo Rodríguez Pedraza y Wilber Escobar Carrasco, representantes legales de “Sociedad Comercial TECHO” S.A. comprando un lote de terreno de 445 43 m2, ubicado en la urbanización denominada “ʽLA NUEVA GRAN CIUDAD DEL URUBÓ ETAPA 3׳”, por un precio libremente convenido de $us15 296.45.-, que debía ser cancelado en ciento diecinueve cuotas de $us127 31.-.

En ese contexto, el accionante afirmó que canceló el precio pagando todas las cuotas pactadas, adjuntando al respecto el Certificado de Cancelación Total de 23 de diciembre de 2021, emitido por la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte hoy accionada, indicando que el accionante, es adjudicatario del terreno ubicado en el Proyecto 111, Unidad Vecinal 053, Manzana 095, lote 008, Categoría “C” de la urbanización “CIUDAD URUBO NORTE” con una superficie de 440 90 m2, quien realizó la cancelación total del precio de $us7 224.14.-; por lo que, se autoriza al departamento legal para proceder con los trámites pertinentes. Asimismo, arrimó el Certificado de Cancelación Total de la misma fecha, emitido por la citada empresa, indicando que el cliente  -accionante- es adjudicatario del Proyecto 111, Unidad Vecinal 053, Manzana 095, lote de terreno 008, Categoría “C”, de la urbanización “ʽCIUDAD URUBO NORTEʹ” con una superficie de 440 90 m2, autorizando al departamento legal para los trámites pertinentes (Conclusión II.2.).

En ese orden, exigió de manera verbal a los representantes de la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte hoy accionada que le ministren la posesión de los terrenos y extiendan la minuta definitiva de transferencia; empero, no fue atendida; razón por lo cual, presentó la primera Nota el 5 de septiembre de 2022, ante los representantes de la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con referencia: “EXIGE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, BAJO LATERNATIVA DE INICIAR ACCIONES LEGALES” (sic), señalando que mediante Contratos de venta con reserva de propiedad 1811105467 y “1811105241”, adquirió de la citada empresa dos lotes de terreno, el primero de 445 43 m2 y el segundo de 440 90 m2 ubicado en la urbanización denominada “ʽLa Nueva Gran ciudad del Urubo Etapa 3ʹ”, por un precio de $us15 296.45.- que debía ser cancelado en ciento diecinueve cuotas, cada una de $us127.31.-, las cuales de acuerdo a la Certificación emitida el 23 de diciembre de 2021, por la indicada empresa, fue cancelado en su totalidad. Mientras que el segundo lote de terreno de 440 90 m2, lote 080, Manzana 095, Unidad Vecinal 053, por un precio de $us9 876.56.- que debía ser cancelado en ciento diecinueve cuotas, cada uno de $us82.14.-, la cual de acuerdo a la referida Certificación, también fue cancelado en su totalidad; por lo que, solicitó se extiendan las minutas definitivas de transferencia así como le ministren posesión del terreno en el plazo de tres días. Asimismo reiteró mediante Nota de igual mes y año, dirigido a los representantes legales de la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte de Cochabamba, con referencia: “SOLICITA RESPUESTA A LA BREVEDAD POSIBLE REFERENTE A LA MISIVA ENVIADA EXIGIENDO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, BAJO LATERNATIVA DE INICIAR ACCIONES LEGALES” (sic [Conclusión II.3.]).

Dichas Notas de 5 y 23 de septiembre de 2022, tampoco merecieron respuesta por la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte hoy accionada hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa habiendo transcurrido de manera sobreabundante el plazo razonable desde el 5 de septiembre de 2022 al 6 de diciembre de igual año; por lo que, considera vulnerado su derecho de petición y derechos conexos al mismo.

Ahora bien, cuando se alega la vulneración del derecho de petición, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de conceder la tutela se debe analizar los siguientes aspectos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes; es decir,  ante una: a) Ausencia de respuesta formal; b) Falta de respuesta material; y, c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible ese requisito. La ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, implica la vulneración no solo el derecho de petición, sino también, de los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos-.

En el caso concreto, el accionante acreditó la existencia de una petición escrita con las Notas presentadas el 5 y 23 de diciembre de 2022, en las que solicitó que luego de cancelado el precio por la adquisición de los dos lotes de terreno se les ministre posesión de los mismos y emita las minutas definitivas de transferencia. Asimismo, acreditó la omisión indebida de la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte hoy accionada; ya que, existe ausencia de una respuesta formal y de una respuesta material a lo solicitado, así como la inexistencia de argumentación, motivación y/o fundamentación en la respuesta. Es más, los representantes legales de la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte hoy accionada, en el informe escrito y oral presentado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, reconocieron que no pudieron dar una respuesta oportuna por razones de fuerza mayor, por los conflictos sociales; ya que, en el departamento de Santa Cruz, existió treinta y seis días de paro, tomado en cuenta que las oficinas centrales de la referida empresa se encuentran en la zona central; por lo que, no existía la forma de acceder a dichas oficinas para una respuesta oportuna; asimismo, argumentaron que el Contrato de venta con reserva de derecho propietario 1811105421, tendría una Nota aclarativa; puesto que, la compra fue realizada en favor de una tercera  persona -Viviana Marcela Martínez Taboada-, con recursos propios de la nombrada; por lo que, la misma sería la titular del derecho, sin que el accionante pueda atribuirse derechos al no contar con el poder legal que lo faculte; además, la jurisdicción constitucional solamente pude intervenir una vez intentada la reparación del derecho fundamental en la vía ordinaria. Argumentos que de ninguna manera pueden ser aceptados como justificativos de la falta de respuesta a la petición formulada por el accionante.

Con relación al agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo ese derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico. Al respecto, el accionante conforme se evidenció en líneas precedentes, reclamó la omisión indebida en la respuesta a la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte hoy accionada en dos ocasiones, a pesar de ello, no tuvo respuesta, respecto a dicha omisión no existe en el ordenamiento jurídico un medio de defensa o recurso que obligue al accionado a pronunciarse en la vía administrativa o judicial; por lo que, no es exigible este último requisito en el caso en análisis.

De lo analizado, se llega a la conclusión de que existe la ausencia de los componentes a), b) y c) de la omisión de respuesta, lo cual implica la vulneración no solo del derecho de petición, sino también, de los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos-; por lo que, corresponde conceder la tutela por la vulneración del derecho de petición; disponiendo que la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte hoy accionada en el plazo de setenta y dos horas de su notificación con el presente fallo constitucional, emita la respuesta formal a las Notas presentadas el 5 y el 23 de septiembre de 2022, ya sea de manera positiva o negativamente con documentación de respaldo si fuese el caso, con la debida fundamentación y motivación, contestando en el fondo de lo peticionado.

En cuanto a la vulneración de derechos conexos a la petición: a un hogar estable, a la dignidad humana y a la protección de las familias

El accionante, denunció no solamente la vulneración del derecho de petición sino también a los derechos conexos como a un hogar estable, a la dignidad humana y a la protección de las familias; ya que, tendría la urgencia de contar con un lugar en que pueda brindar protección a su familia, más aun siendo una persona extranjera; por lo que, esos derechos también se encontrarían afectados.

Sobre ese tema, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, estableció que no se puede emitir un criterio de fondo sobre los demás derechos conexos al derecho de petición; toda vez que, la jurisdicción constitucional en virtud al principio de subsidiariedad debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado; empero, en el caso de que la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte ahora accionada no de respuesta podría vulnerarse el derecho a la propiedad impidiendo ejercer su derecho a disponer libremente; por ello, cuando se establezcan derechos que no dependan de la respuesta previa, y cuando por la falta de contestación se restrinja o suprima el ejercicio de otros derechos fundamentales, sí se los podrá tutelar.

En el presente caso, el accionante en sus Notas presentadas el 5 y 23 de septiembre de 2022, consignó como referencia: “EXIGE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, BAJO LATERNATIVA DE INICIAR ACCIONES LEGALES” (sic), en la segunda Nota señaló: “SOLICITA RESPUESTA A LA BREVEDAD POSIBLE REFERENTE A LA MISIVA ENVIADA EXIGIENDO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, BAJO LATERNATIVA DE INICIAR ACCIONES LEGALES” (sic); por lo que, se entiende que, de la respuesta que brinde la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte hoy accionada, dependerá el inicio de las acciones legales correspondientes que ya fueron anunciadas al momento de enviar las referidas Notas por incumplimiento de los Contratos de venta con reserva de propiedad, lo que implica una relación de carácter contractual cuyo cumplimiento puede exigirse en la vía ordinaria civil, dependiendo de la naturaleza y Cláusulas del Contrato.

En definitiva, no corresponde, atender la alegación del accionante con relación a la vulneración de los derechos conexos a la petición, conforme se establece en el mencionado Fundamento Jurídico III.2.; por lo que, en virtud a la concesión de la tutela por la vulneración del derecho de petición, la empresa “TECHO” S.A. ciudad Urubó Norte ahora accionada deberá emitir una respuesta formal, pronta y oportuna a las Notas presentadas el 5 y 23 de septiembre de 2022, para que con esa respuesta, en caso de ser perjudicial a sus derechos, el accionante pueda acudir a la vía ordinaria correspondiente de ser necesario, en ese entendido, corresponde denegar la tutela con relación a los derechos conexos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.